REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Doce de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-0000297.
PARTE DEMANDANTE: Waldo José Castillo Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.967.321, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.068 y 88.161.
PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
APODERADO JUDICIAL: Javier Guillermo Rojas Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.800.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Waldo José Castillo Serrano, representado por los Abogados Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons, ambos ya identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se repuso la causa al estado de nueva Admisión.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Julio del 2017, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante.-
Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que interpone la presente Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo SNAT/2013-006195 sin fecha, que le fuera notificado el día 29/10/2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 14) adscrito a la división de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, estando de Reposo por razones médicas, y siendo dicho reposo válidamente emitido por el Seguro Social Obligatorio. Que en fecha 18-10-12 se inicia el procedimiento tributario de fiscalización y determinación que culminó con acta de reparo, en donde se cuestiona la inclusión durante los años que van desde el año 2008 al año 2011, de cargas familiares. Que en fecha 29-04-13 se le notificó del auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, tendente a destituirle de su cargo dentro de la Administración Tributaria (SENIAT), sobre la base de los mismos hechos cuestionados dentro del procedimiento tributario fiscalizador. Que el acto administrativo de su destitución, quebranta el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna. Que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir, la administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo disciplinario, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas. Por los razonamientos anteriormente expuestas solicitó, se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia la Nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo de Carrera administrativa que se encontraba desempeñando desde hacía 18 años interrumpidos, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el cual era Profesional Aduanero y Tributario (Grado 14), y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 29 de octubre de 2013 hasta su efectiva reincorporación, bonos, aguinaldos o bonificación de fin de año 2013, vacaciones generadas y no disfrutadas para el periodo 2013-2014, cesta ticket y demás emolumentos que no haya percibido, por efecto de la destitución ilegal, de la cual fue objeto.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante. Que en relación a la cargas familiares, alegadas por el demandante indicó que no presentó los soportes correspondientes para justificar las catorce (14) cargas familiares alegadas, solo presentando documentos de cinco (5) de ellas. Que la administración siempre tuvo como norte, cumplir con el debido proceso y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto no descansó en realizar todas las diligencias probatorias que evidenciaran que las actuaciones del ciudadano Waldo José Castillo Serrano encuadraran dentro de los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el articulo 33 numeral 11 ejusdem y el numeral 6 del referido articulo 86 y así solicitó sea declarado por este tribunal. Que en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra de su representado.
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, la representación de la parte querellante solicitó que la presente causa no se abriera a pruebas. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del querellante, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En este estado, es importante resaltar que el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley.
No obstante, los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este juzgado debe citar el criterio mas reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 12-0481, del 08 de octubre del 20013, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”
En base a las argumentaciones, sostenidas, debe concluirse que el vicio de silencio de prueba, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constantes a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, advierte este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, como de la decisión del ente querellado, se observa, que las pruebas promovidas por el querellante (folios 194 al 200), no fueron valoradas en ninguna forma, constatándose que no existen consideraciones de cada prueba señalando los motivos o argumentos por los cuales se toman o desechan. Y la omisión de dicha valoración constituye una clara vulneración de derecho, donde se constata que el ente recurrido decidió con fundamento a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica, al omitir la Administración Pública la debida valoración o rechazo de la pruebas promovidas en sede administrativa, incurre en el vicio de silencio de pruebas, con todas las consecuencias que dicho silencio acarrea, por lo tanto debe establecerse que el acto administrativo impugnado, contraviene las Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, como privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Constitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Waldo José Castillo Serrano, representado por sus apoderados judiciales antes identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Waldo José Castillo Serrano, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 11,08 am. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg .Solimar Villegas Villarroel.
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