REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Doce de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000180.



PARTE DEMANDANTE: Ismar Celestina Golindano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.925.462 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rafael Moy Curupe y Zoire del Valle Catamo Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.608 y 165.311 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ismar Celestina Golindano Hernández, asistida por los Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Zoire del Valle Catamo Rivero, todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se realizó la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes.-
Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:

Que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución, dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual egresó a la querellante del cargo de Fiscal de Obras Civiles II. Que el acto administrativo de su destitución, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, del expediente administrativo sustanciado en su contra no se constatan elementos de convicción que sustenten la causal de destitución imputada contenida en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la solicitud o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público. Que el acto administrativo impugnado, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto expresó que la administración pública, no tiene capacidad para imputar dicha causal de destitución sin existir un procedimiento penal que la condene. Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitó la Nulidad del Acto administrativo que la destituyó del cargo de Fiscal de Obras Civiles II, de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, su reincorporación inmediata al cargo ostentado, y se ordene el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
Pruebas promovidas:

Siendo la Oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, debe indicar, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ninguna de las parte compareció, no abriéndose la etapa probatoria; en tal virtud, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en los términos que anteceden, observa esta Juzgadora que la querellante indicó que el acto administrativo de su destitución, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la administración no podía imputarle la causal de destitución contenida en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir previamente una investigación penal por el hecho cometido. Que no existen elementos de convicción que sustenten la denuncia realizada por una empresa, referida a un supuesto cobro indebido por parte de la querellada. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.

Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en violación al derecho a la defensa, y al debido proceso y a su vez falta de elementos de convicción que sustenten el acto administrativo, no habiendo la ciudadana Ismar Celestina Golindano Hernández, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por ella afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que la actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de falta de elementos de convicción que sustenten su destitución, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Ismar Celestina Golindano Hernández, plenamente identificada, asistida de abogados, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,16 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.