REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Asunto: BP02-G-2018-000012

PARTE DEMANDANTE: Héctor José Morales De Horta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 17.536.001, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Ernesto José Mora Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758.

PARTE DEMANDADA: Eduardo Matin Tineo Meza Y Masleni Luspercia Hernandez De Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 5.133.411 y 9.089.865, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.

DECISIÓN: Regulación de Competencia.

Llegan a este Tribunal las presentes actas, contentivas de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano Héctor José Morales, representado por el abogado Ernesto José Mora Contreras, contra los ciudadanos Eduardo Martín Tineo Meza y Masleni Luspecia Hernández de Tineo, todos ya identificados.
En fecha 27 de octubre de 2018, este Tribunal recibe la presente causa por declinatoria de competencia en razón de la materia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de las actas se evidencia que por sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:

“…Ahora bien, es importante resaltar de lo narrado por la parte accionante que la presente acción va dirigida contra los ciudadanos EDUARDO MARTIN TINEO y MASLENI LUSPERCIA HERNANDEZ DE TINEO, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que riela en los folios (41 y 42 y vuelto), oficio emanado por el abogado Ing. ALEJANDRO CARIACO, Presidente Corporación de Servicios Públicos, consta en el mismo que mencionada obra y solicitud de demolición es propiamente ejecutado y autorizado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.
En tal sentido, dispone los numerales 5 y 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes de: … 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos… 8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados y municipios o cualquier persona jurídica antes mencionadas tengas participación decisiva… Asi mismo como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente Nº 2003-2946 que estableció: … No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Así mismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión Nº 429, del 30 de julio de 2009, expediente 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en l cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente: …el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley… Con vista a lo antes mencionado, dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el presente expediente, dado el fuero atrayente y especial en materia Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia, y DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO contentivo del INTERDICTO DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MORALES DE HORTA, en contra de los ciudadanos EDUARDO MARTIN TIENO MEZA y MASLENI LUSPERCIA HERNANDEZ DE TINEO, al Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.- Y asi se decide.- ’’

Ahora bien, este Tribunal a objeto de dilucidar sobre la competencia para conocer la presente causa, y asimismo revisada como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de octubre de 2018, en la cual declinó la competencia en este Juzgado, en virtud de declararse Incompetente en razón de la materia, observa que la presente acción incoada versa sobre un Interdicto de Obra Nueva, donde la controversia es debatida entre dos personas naturales, y el litigio no se encuentra inmerso ningún Órgano de la Administración Pública, pues si bien es cierto, de actas se evidencia oficio Nº 010/2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se emite pronunciamiento de acuerdo a una solicitud de demolición de linderos, cursante al folio Cuarenta y Uno (41), no es menos cierto, que dicho documento no convierte a la Alcaldía mencionada en parte en el presente proceso. Igualmente visto lo anterior indicado y siendo que el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conocimiento de los Interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y no siendo parte de dicha causa ningún órgano de la Administración Publica, ni del Poder Publico, ni ningún otro ente u órgano que actúe en función administrativa, es evidente para quien aquí decide declarar su incompetencia por la materia. Y así se decide.-

En este orden de ideas es necesario traer a colación los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en sus Articulos 26 y 49 establece:
Articulo 26 establece; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49 ordinal 4 establece; Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De lo anteriormente expuesto, y determinado que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, lo cual constituye un derecho inherente a todo ciudadano en el ordenamiento jurídico de nuestro estado social y democrático, el cual es consagrado como un derecho irrenunciable en nuestra Carta Magna, y siendo que el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia exclusiva de los Interdictos a la Jurisdicción Civil, resulta inequívoco para esta juzgadora declarar la incompetencia en la presente causa. Y así se decide.
En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declararse incompetente, y es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, resultando indispensable plantear el Conflicto Negativo de Competencia y consecuencialmente la Regulación de Competencia.- Y así se declara.-


D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda, interpuesta por el ciudadano Hector José Morales De Horta, contra la decisión dictada por el Eduardo Martin Tineo Meza y Masleni Luspercia Hernández de Tineo, en fecha 20 de julio de 2018.
SEGUNDO: Se ordena Solicitar la Regulación de Competencia de la presente causa, en razón de lo planteado y en consecuencia enviarse las copias certificadas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio remítase. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito La Secretaria Acc,

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

J/g.-