REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 16 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2016-000065.



PARTE DEMANDANTE: Constructora Jorimat 2015 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 11 de Agosto de 2009, inserta bajo el Nº 60, Tomo 103-A-pro.-


ABOGADO ASISTENTE: José Antonio Bouzas, Ricardo Alejandro Marcano, José Miguel Espildora y Manuel Antonio Ledezma, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 22.573, 50.252, 59.532 y 220.386, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-


APODERADA JUDICIAL: Zuli Crispina Aguilera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.993.


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados José Antonio Bouzas, Ricardo Alejandro Marcano, José Miguel Espildora y Manuel Antonio Ledezma, en sus caracteres de representantes de la Empresa Constructora Jorimat 2015 C.A, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, todos antes identificados.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Julio de 2016, la Sindica Procuradora del Municipio querellado, consignó expediente administrativo atinente a la presente causa.-
En fecha 12 de Enero de 2017, este Juzgado declaro Nulo todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva Admisión.
En fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 10 de Mayo de 2017, la parte querellante consignó Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 04 de Julio de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, con la sola presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte contraria.
En fecha 04 de Octubre de 2018, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Ahora bien; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para dilucidar los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…

Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la nulidad de la venta de un lote de terreno de origen ejidal; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:

Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta dirigido a demandar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con el numero 089-2015 de fecha 13 de noviembre del 2015 emanada de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en la cual se declaró la Recuperación de Pleno Derecho de una parcela de terreno de su propiedad. Que Dicha parcela fue adquirida mediante un contrato de compra-venta realizado entre la Sociedad Mercantil ICOSAEDRO Oficina Técnica C.A y la hoy recurrente en el año 2000. Que el Acto Administrativo recurrido es nulo en razón de alegar que existe una ausencia absoluta del procedimiento legal establecido que conllevó a la declaratoria del rescate de la parcela; Que nunca se inició el procedimiento administrativo. Que nunca se notificó a las partes y nunca se formó Expediente Administrativo alguno, que en todo caso lo que existió fue un desprecio absoluto por parte de la autoridad Municipal y la Sindicatura Municipal a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que constan en el expediente las diversas comunicaciones enviadas al Sindico Procurador Municipal del Municipio Peñalver advirtiéndole de dicha situación. Que el Procedimiento Administrativo de rescate viola el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la parcela rescatada no es un ejido municipal, ya que dicha parcela fue vendida cumpliendo todo el procedimiento de ley por parte del municipio Fernando de Peñalver para vender a la Sociedad Mercantil ICOSAEDRO en el año 1998, siendo esta empresa la vendedora de la constructora JORIMAT 2015 C.A., en el año 2000, previa autorización de dicha venta efectuada por el ente municipal lo cual significa la renuncia del municipio al derecho de rescate de dicha parcela que contempla la Ley. Que la parcela califica como de propiedad privada y no como un ejido municipal. Que el Sindico Procurador Municipal en el informe presentado con ocasión del irrito procedimiento intentado por la Alcaldía, señaló que la parte recurrente no le había dado uso a dicha parcela, alegando el hoy recurrente, que se incurrió de este modo, en falso supuesto por cuanto la Alcaldía estaba en perfecto conocimiento de que dicha parcela había sido invadida, lo cual originó una Acción Reivindicatoria por ante la Jurisdicción Civil de este Estado, cuya decisión definitivamente firme data del 18 de junio del año 2015, fecha en la cual el Juzgado Superior Civil del Estado Anzoátegui declara con lugar la Acción Reivindicatoria y ordena la ejecución material de fallo y entrega del inmueble a la accionante. Que como punto esencial la Alcaldía del Municipio Peñalver mediante un Acto Administrativo de rango sublegal declaró la Nulidad de un Documento de Venta celebrado entre dos particulares y declara a su vez la Nulidad del Asiento Registral, incurriendo en usurpación de funciones de una actividad que solo le pertenece al Poder Judicial en Jurisdicción Civil, por todas estas razones solicitó la Nulidad del acto administrativo, plenamente identificado, y en consecuencia se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía querellada, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.





IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas, resulta propicio dar por reproducido el auto de fecha 07 de Agosto de 2018, en el cual se declaró el escrito de pruebas presentado extemporáneo por tardío, en tal virtud, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

V
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por el accionante, pues desde su inicio, no garantizó un procedimiento ajustado a la Ley y Preceptos Constitucionales. En lo referente a la citación, la misma debe garantizar los derechos de los involucrados dentro de un Debido Proceso, y en el presente caso, alega la actora, que la Administración Pública, no agotó la citación personal, del hoy querellante, sino procedió directamente a practicar la citación mediante cartel, para notificarlo del inicio del procedimiento de rescate, no cumpliendo con el contenido del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte adversa en el presente litigio, se puede constar que no se evidencia constancia alguna del agotamiento de la citación personal del querellante. para el inicio del procedimiento administrativo, iniciado de oficio, situación ésta, que vulnera evidentemente el derecho a la defensa, impidiendo al administrado tener el control de los hechos en que fundamenta la administración, las circunstancias para proceder al rescate de una parcela-terreno, y partiendo desde este punto, como un hecho cierto, por evidenciarse de actas (folios 278 y 279 de la primera pieza), la administración violentó el debido proceso al no agotar la citación personal del querellante, sino por el contrario, procedió de manera inmediata y de forma directa a la practica de la citación por medio de cartel, tal como ya se señaló, y quedó demostrado.. En este orden de ideas, es obvio para esta administradora de justicia, concluir que tal situación constituye una violación flagrante al Debido Proceso, y consecuencialmente al derecho a la Defensa, por lo tanto, tal acto administrativo adolece del vicio dispuesto en el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-

No obstante lo anteriormente decidido, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, sobre la supuesta violación al contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de notificación del Acto Administrativo de Rescate, dictado por la Alcaldía del Municipio, tantas veces mencionada, lo cual constituye también una violación flagrante al Derecho Constitucional, referente al Derecho a la Defensa, Por crear un estado de indefensión. En este sentido, es relevante para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo los cuales indican:
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

Artículo 73° ejusdem:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Visto el contenido de los artículos anteriormente trascritos, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el acto de notificación de un acto administrativo, obtiene tal carácter cuando cumple con las mismas exigencias dispuestas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el legislador no dejó vacío alguno y de manera expresa señala los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, no obstante ello, el legislador fue persistente y en el articulo 73 ejusdem, de manera clara destaca de forma reiterada que cualquier acto administrativo que sea de carácter particular, el cual afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debe ser notificado al agraviado debiendo contener la notificación, el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales en los cuales deben interponerlos, todo ello en virtud, de salvaguardar el acceso a los órganos de justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para así garantizar a la sociedad la equidad en un estado de Derecho, Social y de Justicia.
No obstante lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), indico:
“…omisis…”
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
“…omisis…”
En este sentido, debe este Juzgado analizar el contenido del acto administrativo y la Notificación de tal acto, por lo tanto, al hacer el correspondiente análisis, se puede observar que del procedimiento administrativo consignado no se constata notificación alguna del acto administrativo impugnado, pues lo que se observa es la publicación del Acto Administrativo dictado, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 208, de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Noviembre de 2015, ( folios Doscientos Treinta y Doscientos Treintiuno), situación ésta, que constituye una violación flagrante a la debida notificación dispuesta en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva al quebrantamiento del derecho a la defensa, puesto que los actos administrativos que sean de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos deben ser notificados al administrado, pues los únicos actos administrativos que adquieren debida publicación por medio de Gaceta Oficial, son aquellos de carácter general, tal como lo establece el articulo 72 ejusdem, no siendo este el caso. Es así, como en razón de todo lo antes analizado, debe concluirse que tal situación materializada en la presente litis, constituye un incumplimiento directo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
En base de las consideraciones antes dispuestas, teniéndose como hecho cierto, que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, no agotó la citación personal del hoy querellante, ni al inicio del procedimiento administrativo de rescate, ni a la finalización del mismo, que concluyó con la Declaratoria del rescate del inmueble, sino que por el contrario y de manera directa, obviando la citación personal, procedió a la citación por medio de un cartel de prensa, lo cual significa que el acto administrativo impugnado no fue debidamente notificado, es por lo que resulta indiscutible para esta Juzgadora concluir que existe una afectación directa a preceptos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que de encontrarse vicios en el acto administrativo sometido al control del juez Contencioso Administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones, por así requerirlo el artículo 19.4 ejusdem, es obvio para esta Juzgadora, declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Jorimat 2015 C.A, representada por los abogados José Antonio Bouzas, Ricardo Alejandro Marcano, José Miguel Espildora y Manuel Antonio Ledezma , contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, demandado, contenido en la Resolución Nº 089-2015, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 2015, y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 208, de fecha 13 de Noviembre de 2015 . Y así se decide.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la misma deberá registrarse por ante el Registro correspondiente, y se estampen las pertinentes notas marginales, a los fines que la Nulidad hoy decidida, cumpla su cometido y se materialice. Y así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,16 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.