REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 5 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2015-000164.
PARTE DEMANDANTE: Oscar Reniel Quintero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.765, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Reniel Quintero Martínez, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte querellada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que se le inició un procedimiento administrativo disciplinario por presuntas faltas relacionadas a alteración, falsificación de documentos y violación reiteradas de Normas, que se le formularon cargos y se le excluyó de la nómina de pago. Que a su decir, desvirtúo los cargos imputados y sin embrago el Consejo Disciplinario hizo caso omiso a sus alegatos, en especial, lo referente a su estabilidad paternal, ordenando su Destitución. Que durante el procedimiento administrativo alegó y solicitó que se le garantizara su derecho al Fuero paternal, lo cual destaca que fue ignorado tanto por el Consejo Disciplinario como por el Director General. Que para la fecha en que interpone la presente querella se encuentra amparado por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo de su Destitución está afectado de falso supuesto de hecho, expresando que los hechos no ocurrieron como la administración los apreció, señala que posterior a su exclusión de nomina fue su destitución, cuando la exclusión de nómina debería ser posterior a haberse dictado el acto administrativo de destitución. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución, que le fuera notificado mediante oficio N° 1072-18 de fecha 21 de enero de 2015, su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, marcado con letra “B”, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
2) Acto de notificación de destitución, cursante al folio Catorce (14), con el objeto de demostrar la fecha de ingresó del querellante.
3) Oficio Nº 1072 de fecha 21 de Enero de 2015, constante de acto de baja del funcionario recurrente, el cual riela al folio Trece (13).
4) Recibos de pagos, cursante a los folios Quince (15) al Diecisiete (17), a los fines de demostrar que el accionante se encontraba devengando su salario durante el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario.
5) Oficio Nº 2943, de fecha 27/07/2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, el cual consta al folio Doce (12), con el fin de hacer valer que el querellante presuntamente forjó un documento privado.
Ahora bien, por cuanto las presentes pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto de 2000; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el 1999, la cual consagra que el ingresó a la administración pública en los cargos de carrera será mediante concurso público, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, y en consecuencia debe tenerse como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo disciplinario, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, donde se cumplieron con todas las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se constata que fueron comprobadas las faltas imputadas al querellante no pudiendo el mismo contradecirlas quedando plenamente probadas. En este punto, es de aclarar que al ser el querellante Oscar Reniel Quintero, un funcionario de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento disciplinario para su remoción. Y así se decide.
En segundo Lugar, resulta relevante pronunciar sobre el hecho denunciado por el accionante, referente a la supuesta violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto debe indicarse que tal hecho si bien es cierto, fue alegado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, no es menos cierto, que tal situación no fue probada de forma alguna sobre documentos que dieran prueba fehaciente de tal situación, igualmente se logra evidenciar que de los exámenes médicos consignado junto al libelo de demanda, son instrumentos que emanan de un tercero que no parte ni causante del presente juicio, no siendo ratificado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe determinarse que tal hecho denunciado no fue probado, por lo que forzosamente debe ser desechado. Y así se decide.-
No obstante todo lo anteriormente decidido, resulta imperioso para este Juzgado, pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que el acto administrativo hoy impugnado, esta basado en hechos inciertos e inexistentes, los cuales, unos no fueron probados en el procedimiento sustanciado y en segundo lugar la administración valoró los hechos de una forma distinta de cómo ocurrieron los mismos, y es en vista de ello, solicitó la nulidad del Acto administrativo de su destitución.
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega,. El principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en algunos de los vicios expuestos en el presente caso, caso contrario se demuestran pruebas suficientes que sustenta la destitución del querellante, no habiendo el ciudadano Oscar Reniel Quintero Martínez, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que estuvo ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario abierto en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aun cuando era funcionario de libre Nombramiento y Remoción, estando en conclusión el acto de destitución del ciudadano Oscar Reniel Quintero Martínez, ajustado a derecho, y siendo que se demostró plenamente las faltas cometido por el querellante, y evidenciándose que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, y desechado como fue el vicio de falso supuesto, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oscar Reniel Quintero Martínez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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