REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 5 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2016-000138.



PARTE DEMANDANTE: Brenda Ysabel Nadales Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.904.501, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Doris Mercedes Rojas de Nadales, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.589.

PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL: Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.861.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Brenda Ysabel Nadales Rojas, asistida por la Abogada Doris Mercedes Rojas de Nadales, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todos ya identificados.
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de Marzo de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 02 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 08/07/2016, encontrándose en su jornada laboral siendo las 2:30 pm, fue llamada a la División de Administración de la Región Nor-Oriental y la ciudadana Brígida Quijada le hizo entrega de la notificación del Acto Administrativo N° SNAT/DDS7ORH-2016-E-03410, de fecha 08/07/2016, mediante el cual se le Remueve y Retira del cargo de Profesional Administrativo (Grado 12) adscrito a la división de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Que el acto administrativo que la remueve de su cargo es nulo estando afectado del vicio de falso supuesto, pues a su decir, durante el tiempo que se encontró desempeñando sus funciones en el ente querellado nunca ocupó cargos de confianza ni ejerció funciones de Jefe de Sector y/o Unidad, o actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, rentas o aduanas, que sus funciones fueron siempre desempeñadas en niveles administrativos. Que para el momento de su retiro su cargo no era en condición de contratado, ni de confianza o de libre nombramiento y remoción sino de Funcionario de carrera, cuya condición le brinda estabilidad laboral según los preceptos establecidos en Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo aplicable a su caso la remoción al cargo. Que el acto administrativo de remoción del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, esta afectado de violación al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa. Por todo lo antes expuesto solicitó la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos particulares de “Remoción y Retiro", signado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03410 de fecha 08/07/2016 emanado del SENIAT, su reincorporación inmediata al cargo de Profesional Administrativo Grado 12, el cual venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante. Que en razón de las funciones y desempeño de la querellada y en análisis de la legislación nacional, debe tenérsele como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en contra de su representada, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia ajustado a derecho el Acto Administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-03410, dictado en fecha 08 de julio de 2016, a través del cual, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental.

III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Capitulo I:
1. Acto Administrativo de Remoción y Retiro, identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03410, de fecha 08 de Julio de 2016. el cual riela al folio Ocho (08).
2. Copia Certificada de Movimiento de Personal signada bajo el Nº FP-020, cursante al folio Nueve (09).
3. Copia Certificada de Oficio Nº RH/2006/N-5547-010518, de fecha 28 de 2006, el cual riela al folio Diez (10).
4. Constancia de Trabajo, cursante al folio Once (11).
Las presentes pruebas son promovidas con el objeto de hacer valer que a la querellante debe considerársele como Funcionaria de Carrera, y no como funcionaria de confianza.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida y al ser documentos públicos administrativos, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Brenda Ysabel Nadales Rojas, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y dado que la hoy querellante, ingresó en la Administración Pública bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa debe considerársele como Funcionaria de Carrera. Y así se decide.-

Analizada la condición funcionarial de la querellante, y debiendo tenerse como cierto la condición de funcionaria de carrera, es necesario para este Juzgado analizar si en efecto la naturaleza del ultimo cargo ostentado por la querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción, en este sentido, resulta preciso indicar que la querellante ostentaba el cargo de Profesional Aduanero Grado 12, por ende, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el articulo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual dispone lo siguiente:

“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresan por concurso público al SENIAT, superen el período de pruebas en los términos previstos en el presente Estatuto y sean permanente en el servicio, ocupando los cargos de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y Tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivo de cargos”

Del articulo parcialmente trascrito, se evidencia que son funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresaron al SENIAT por medio del Concurso público, superando las pruebas en los términos establecidos por ley, ocupando cargos como asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, definidos en el manual descriptivo de cargos; en este sentido resulta propicio destacar el articulo 6 del Estatuto antes señalado:

“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria, que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, cancelación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas, al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”

Así las cosas, del contenido del anterior artículo se pueden constatar las funciones inherentes a un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales ejercerán funciones de jefes de sectores, jefes de unidades, o realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, cancelación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en renta como en aduanas, las cuales son previamente asignadas a través de providencia administrativa.
Teniendo definido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar la naturaleza del cargo ostentado por la querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENiAT), a los fines de determinar, si en efecto la recurrente ejercía funciones de confianza dentro del ente querellado; en este sentido, es de indicar que las funciones o actividades de confianza dentro del ente querellado son asignadas previamente mediante providencia administrativa, en tal virtud, de las actas que conforman el presente expediente no consta, providencia alguna que determine tal situación, y en el entendido que la querellada tampoco probó sus dichos, mediante los cuales afirma que la hoy querellante, era funcionaria de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, puede determinar este Tribunal que la ciudadana Brenda Ysabel Nadales Rojas, no ejercía un cargo de confianza de acuerdo a los parámetros dispuestos en el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, antes transcrito, el cual se da aquí por reproducido, y teniendo determinado que el articulo 3 ejusdem incluye el cargo de profesional, dentro de los cargos de carrera, y dado que la querellante probó en la litis que el cargo ostentado, era de profesional administrativo, es por lo que resulta inequívoco determinar que el cargo ejercido por la accionante es un cargo de carrera y por tanto, no es de confianza o de libre nombramiento o remoción. Y así se decide.-

Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que la actora como antes se analizó, se encuentra investida bajo la figura de funcionaria de carrera, esto no la hace inmune a una destitución, pero lo que si establece la Ley y la doctrina, es que al accionante encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, destituida del cargo que ejerce, por cuanto dichos funcionarios gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, siendo necesario para el retiro por destitución de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una posible sanción. Y así se decide.-

Teniendo en cuenta lo anterior y siendo que la querellante, es funcionaria pública de carrera, y en vista que el acto administrativo aquí impugnado, se basó en la remoción de la hoy accionante, como funcionaria de libre nombramiento y remoción. debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente la nulidad del acto administrativo, plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si se decide.-

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Brenda Ysabel Nadales Rojas, asistida por la abogada Doris Mercedes Rojas de Nadales, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Brenda Ysabel Nadales Rojas, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar a la recurrente los sueldos, emolumentos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 am. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.