REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2018-000034.


PARTE DEMANDANTE: Aracelis Del Carmen Semeco, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.217.742, y de este domicilió.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ronald Castillo y Alibeth Astudillo, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 141.342 y 135.162, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aracelis Del Carmen Semeco, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 04 de Junio de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellante.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que es funcionaria publica de carrera por cuanto ingresó al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en fecha 10/10/1985 y egresó el 9 de marzo de 1.999, que en fecha 1 de mayo de 2.000 ingresó en la Defensoría del Pueblo como Delegada del estado Anzoátegui hasta el 31 de octubre de 2.007, y posteriormente reingresó al ente querellado el 31 de enero de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2.008. Para luego reingresar al mismo cuerpo policial el 13 de diciembre de 2.013, siendo egresada el 8 de diciembre de 2.017. Que en total laboró un total de 25 años y 9 meses. Que por solicitud del nuevo Director del ente querellado, puso su cargo a la orden. Que en fecha 01/08/2017 mediante Resolución N° 028-2017 fue ratificada en el cargo que venía desempañando. Que por orden de su superior se retiró de su trabajo y cuando se dirigió a cobrar el pago de su quincena el cajero de la entidad bancaria le indicó que no había depósito alguno. Que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de informarse sobre su pago y le indicaron que fue removida de su cargo y es entonces cuando le hacen entrega del Acto Administrativo de “Remoción”. Que se le violó su derecho a la jubilación legal, que ya había hecho la solicitud en fecha 02/09/2016, en virtud de tener 63 años de edad y por estar sujetos los Institutos Autónomos al otorgamiento de dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 articulo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que el Director Presidente tenía conocimiento de que reunía los requisitos legales para su jubilación. Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le garantizó un procedimiento administrativo disciplinario como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción N° 100-2017, que se ordene al ente querellado su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el correspondiente pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden desde su retiro hasta su reincorporación, y en consecuencia se inicie su procedimiento de Jubilación legal.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte los apoderados judiciales de la parte recurrida Negaron Rechazaron y Contradijeron lo alegado por la parte recurrente. Que la querellante no puede catalogarse como funcionaria de carrera en el Instituto Policial ya que su ingreso en la institución se efectúo bajo la figura legal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica como cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo indican sus resoluciones. Que la demandante decidió renunciar como lo expresa en su escrito libelar, a los cargos de Directora de Asuntos Comunitarios y a la Academia de Policía Municipal de Lechería. Que la demandante esta consciente que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Tesorería de Seguridad Social. Que al no tenerse la funcionaria como de carrera, mal puede la Administración emanar un acto administrativo de remoción de un cargo libre de nombramiento y remoción. Por todos los argumentos de hechos y de derecho que anteceden solicitaron se declare Sin Lugar la demanda contra su representado, con todos los pronunciamientos de ley que correspondan.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Antecedentes de servicio, de la querellante donde consta nombramiento de ingreso como Auxiliar de Preescolar cursante al folio Cuarenta y Nueve (49).
2) Antecedentes de servicios, donde se observa que se desempeño en el cargo de Defensora Adjunta de la Defensoría del Pueblo, desde el 01/05/200 hasta el 31/10/2007, cursante a los folios Cincuenta (50) y Cincuentiun (51)
3) Antecedentes de servicios de la demandante donde se destaca que la actora se desempeñó como Directora de Atención al Ciudadano en el ente querellado, desde el 31/01/2008 hasta el 25/11/2008, el cual riela al folio Cincuenta y Dos (52).
4) Resolución Nº 069-2013, dictada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue removida la querellante, cursante a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro y cédula de identidad, cursante al folio sesenta (60).
Las presentes pruebas son promovidas con el objeto de demostrar los años de servicios de la querellante dentro de la administración pública, así como su condición de funcionaria de carrera, con el fin de que se le otorgue su derecho de jubilación reclamado.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable de autos, no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la prueba. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Resolución Nº 100-2007, de fecha 08/12/2017, donde se acuerda la remoción de la querellante al cargo ostentado, cursante al folio Cinco (05) y su vuelto.
2) Resolución Nº 028-2017, de fecha 01/08/2017, en la cual se designó a la querellante en el cargo de Directora de la Policía Comunal, marcada con letra “A”.
3) Copia de Resolución Nº 140, de fecha 21/ 07/2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se destaca las atribuciones de designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, marcada con letra “B”.
4) Copia certificada de las Resoluciones Nº 008/08, de fecha 12-5-2.008, y Nº 020/08 de fecha 25/05/08, de las presentes se destaca nombramiento al cargo de Directora de Asuntos Comunitarios y su posterior cese en razón de renuncia marcadas con las letras “C, D, E, F”.
5) Copia certificada de gestión de jubilación realizada por la accionante, ante la Dirección de Recursos Humanos, y su rechazo por parte de la Tesorería de Seguridad Social, marcadas con las letras G y H.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora las considera de carácter fidedigno de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al analizar las pruebas promovidas observa este Tribunal que la prueba signada “H”, de ninguna forma puede ser considerada como un rechazo por parte de la Tesorería de Seguridad Social a la jubilación solicitada por la querellante, como así lo afirma la querellada cuando promueve dicha prueba, ya que de la misma no se evidencia el rechazo alegado y tampoco se especifica a que se refiere el número de cotizaciones, pero sin embargo, al folio 79 del expediente se evidencia documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se señala que la querellante para la fecha 4 de septiembre de 2.017, había cumplido con Mil Trescientas Treinta y cuatro (1.334) semanas cotizadas, por lo tanto el rechazo alegado por la querellada debe ser desestimado. Y así se decide.-
Capitulo III:
Es de acortar que la parte querellante promovió prueba de informe, al respecto, es preciso para este Juzgado dar por reproducido el particular 3ro del auto de fecha 31/07/2018, mediante el cual se declaró la misma Inadmisible, en tal sentido, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la supuesta violación al derecho a la jubilación invocado por la accionante, en virtud de alegar que cumple con todos los extremos de Ley para ser acreedora de tal beneficio. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años servicios;de
…omissis…”
Encontrándose la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010):
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
Revisadas las normas anteriores, y haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debe interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantice el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, si es que acredita para tal derecho, y de esta forma establecer del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, en la presente causa, si en efecto ostentaba la edad minima necesaria requerida, así como los años de servicios mínimos exigidos por la Ley. Y así se decide.-
En este sentido, debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in comento, el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la recurrente tenía cumplidos los veinticinco años mínimos de servicio exigidos por la Ley tal como se desprende de los antecedentes de servicios consignados, igualmente se constata que cumplía con la edad requerida como se observa de la fecha de nacimiento contenida en su cédula de identidad, documentos estos que se le dieron pleno valor probatorio al no haber sido impugnados ni rechazados en ninguna forma de derecho por la parte adversa; en este sentido, de conformidad con lo previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86; adminiculados con el Artículo 64, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2008, y el Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación de la ciudadana Arelis Del Carmen Semeco, no debe desconocerse y deben cumplirse los parámetros para tal fin, para ser tramitado nuevamente y otorgado previa aprobación de la administración pública. Y así se decide.
No obstante lo anterior decidido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), en la cual estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”

De la sentencia anteriormente transcrita, se logra constatar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica de manera clara y precisa que el derecho a la jubilación debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, por lo que corresponde a la administración verificar aún de oficio si el funcionario es acreedor de tal derecho y en consecuencia ser tramitado; por ende en razón de lo antes expuesto, y siendo que la hoy querellante cumple con los extremos de Ley para ser beneficiaria del derecho de jubilación y atendiendo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a que este beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, y en vista que en el presente caso la Administración Pública no consideró el beneficio de jubilación solicitado por la recurrente, antes de proceder a la remoción objeto de la presente causa, debe declarar quien aquí Juzga, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio dispuesto en el ordinal 1ro del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
Para concluir, esta Sentenciadora observa que quedó demostrado que la actora cumple con los extremos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación y siendo que el acto administrativo impugnado fue declarado Nulo, en razón que el derecho invocado debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, debe declarar quien aquí Juzga, Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el articulo 25 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-




V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Arelis del Carmen Semeco, plenamente identificada, asistida de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Arelis del Carmen Semeco, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Arelis del Carmen Semeco, previo cumplimiento de los trámites correspondientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:52. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.