REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Nueve de noviembre de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000157.



PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Arcas Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.980.159, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: José Luis Velásquez y Daniela Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 204.780 y 106.464.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Arcas Tirado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandada.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que tras una denuncia formulada en su contra, por un ciudadano que señaló que unos funcionarios policiales se metieron a su local comercial y se habían llevado una mercancía en una patrulla policial, se le informó que estaba destituido. Que dicha destitución se realiza por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión de un hecho punible. Que el Consejo Disciplinario para logar su destitución sólo valoró los dichos del denunciante, señalando que el no se encontraba en esa unidad patrullera para el momento de ocurrir los hechos que se denuncian, sino que se encontraba en la Sede del Cuerpo Policial en compañía del supervisor Eloy Macuare y otro funcionario, por lo que alega que el acto administrativo de su destitución está afectado de falso supuesto de los hechos. Que dicho acto esta afectado de falso supuesto de derecho, ya que la administración fundamento su destitución en una norma errónea, pues a su decir no es cierto que haya cometido un hecho punible, como lo establece el articulo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que nunca ha sido investigado por la Fiscalía del Ministerio Publico y mucho menos condenado por un hecho punible. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenida en la notificación S/N de fecha 06 de octubre de 2015, y decisión del Consejo Disciplinario de la misma fecha, emanado del Instituto Autónomo Policial del estado Anzoátegui, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan.


2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

III
Pruebas promovidas:

Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es necesario dar por reproducido el auto de fecha 23 de Mayo de 2017, mediante el cual fueron declaradas extemporáneas por tardías, en tal virtud, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-.

IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente causa en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora definir que la controversia esta soportada, en función de alegar la parte recurrente, que fue un falso supuesto de hecho y de derecho lo que fundamentó el procedimiento abierto en su contra, en sede administrativa, y ello debido a que el acto administrativo hoy impugnado, esta basado en hechos inciertos e inexistentes, los cuales, unos no fueron probados en el procedimiento sustanciado y en segundo lugar la administración valoró los hechos de una forma distinta de cómo ocurrieron los mismos, y en vista de ello, solicitó la nulidad del Acto administrativo de su destitución, contenido en la notificación S/N de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto..
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega,. El principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente del documento público administrativo signado con la letra “B”, consignado con el libelo de demanda, al cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio como fidedigno se evidencia que el testigo Oficial Félix M Perdomo, vecino del denunciante manifiesta: “Que el día viernes 20 de febrero del presente año, se encontraba en su casa que queda al frente de la victima y vio que llegó la patrulla 328 a la bodega, cuando vino de regreso de la otra bodega el Sr. Cruz me informa que los funcionarios lo habían robado” De igual manera el hoy recurrente, declara que él era el Comandante de la Unidad. El testigo, Oficial Agregado Hernán A. Velásquez, declara que el día 20/2/2015 estaba prestando apoyo en la unidad 328, y aproximadamente a las 6,00 p.m. se subió el Oficial Jefe Carlos Arcas, le dieron apoyo a la centralista y de ahí se fueron a echar gasolina. El Oficial Agregado Richard Ramos, manifiesta que quien se encontraba comandando la unidad 328 era el Oficial Carlos Arcas, todas las declaraciones de testigos antes señaladas y la del propio investigado se evidencian al folio 10 del presente expediente. Igualmente el testigo Oficial Gregori Marin manifiesta que el Oficial Carlos Arcas se encontraba en la unidad hasta que fue llamado por le Supervisor Macure (folio11) Es así como, analizadas las declaraciones antes trascritas parcialmente, se puede constar que los testigos, incluyendo al propio investigado son contestes en afirmar que el Oficial Carlos Arcas se encontraba en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos investigados, en la unidad de patrulla 328 Y así se decide.-
Sin embrago, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el contenido en el ordinal 2do del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, correspondiente a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó o afecte la prestación de un servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, al respecto, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, en fecha 28 de Julio de 2015, caso Moreno Bolívar Jimmy Armando VS Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual indica lo siguiente:

“Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la causal de destitución a que alude el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial requiere para su procedencia como bien lo indica la norma, la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, de allí que esta Corte concuerda con el criterio del Juzgador de Primera Instancia cuando señala que para su configuración son requisitos necesarios: “(i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo; (ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la prestación del servicio policial, bien de la credibilidad y la respetabilidad de la función policial”.

Así las cosas, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, y visto que durante el procedimiento administrativo sustanciado, se le respetó al hoy querellante, el derecho a la defensa y al debido proceso, aún cuando éste, no presentó descargos ni promovió pruebas, y habiendo quedado probado que el oficial Carlos Arcas, comandaba la unidad patrullera 328, el día y hora en que ocurrieron los hechos, consistentes en hurto de mercancía a un bodeguero de Mercal, los cuales no fueron controvertidos en ninguna forma de derecho, obviamente lo ocurrido, afecta tanto la credibilidad como la respetabilidad de la función policial, y dado que no cumplió la parte actora, con su obligación de probar el falso supuesto denunciado, sino por el contrario declara haber comandado la unidad 328, en la fecha de lo ocurrido, dicho vicio debe ser declarado improcedente. Y así se decide.-

Indicado todo lo anterior, y siendo que el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos que fueron debidamente probados en sede administrativa, es lógico concluir que la acción intentada debe forzosamente ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Arcas Tirado, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria Acc.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En esta misma fecha, siendo la 11,32 am se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.