REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Noviembre dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000140.
PARTE DEMANDANTE: Asdrúbal José Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.590, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 116.029.-
PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
APODERADOS JUDICIAL: No acreditó.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José Ruiz Gómez, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 18 de Septiembre de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que en fecha 11 de diciembre de 2016, se encontraba de servicio de Inspecciones en la Subdelegación Puerto La Cruz del CICPC, y se presentó una señora a formular una denuncia, sobre el hurto de su residencia, y se constituyó una Comisión al mando del Inspector Dudley Ramírez, el Detective: Jonatan Rivero y su persona, que se trasladaría al sitio del suceso, para realizar la inspección correspondiente y decidió colectar un reloj a los fines de realizar la experticia de rigor, trasladando dicha prenda al despacho. Que la victima que interpuso la denuncia sobre el hurto, había ido al despacho alegando que se le había extraviado un reloj después que los funcionarios estuvieron en su casa, indicando el querellante que lo había colectado para hacerle una activación especial, entonces se lo entregó al Comisario Castellanos. Que fue puesto a la orden del Tribunal de Control, donde le presentaron y le dieron libertad inmediata y luego dictaron un sobreseimiento de la causa. Que posteriormente fue sometido a un Procedimiento Disciplinario y la Inspectoría Regional solicitó una ABSOLUTORIA, vistas las declaraciones de la víctima y los testigos. Que sin ningún elemento probatorio el Consejo Disciplinario le destituyó. Que el acto administrativo impugnado esta viciado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que a su decir, no es cierto que haya cometido faltas establecidas en el artículo 91 Ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía. Que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, manifestando que el Consejo Disciplinario no cumplió con el Procedimiento debido en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Por todas las consideraciones expuestas solicitó la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la notificación N° 9700-268-335, de fecha 22 de Septiembre de 2017, su reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los pagos de los salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su írrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Acta de decisión Nº 21, cursante a los folios Ocho (08) al Catorce (14).
2) Planilla de Registro Disciplinario, marcado con letra “A”.
3) Reconocimiento Técnico Nº 128.
Las presentes pruebas son promovidas con el objeto de hacer valer las declaraciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como las atenuantes que debieron ser aplicadas al querellante y demostrativas que el mismo llevó en tiempo hábil el objeto recolectado a los fines de la experticia correspondiente.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida y al ser documentos públicos administrativos esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia, se hace imperioso para esta juzgadora indicar que la presente litis se encuentra sustentada en el vicio de falso supuesto de hecho y la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado por el querellante, pues a su decir, el acto administrativo aquí impugnado adolece de los vicios antes señalados, Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, y al respecto, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado hace alegatos le corresponde probarlos, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento o elemento probatorio alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en los vicios denunciados, no habiendo el ciudadano Asdrúbal José Ruiz Gómez, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos infundamentados, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Igualmente debe indicar este Juzgado, que del acto administrativo impugnado se puede constatar que el ente recurrido inició un procedimiento administrativo disciplinario, donde comprobó las faltas imputadas al querellante, no habiendo éste, desvirtuado las mismas, igualmente se evidencia que dicho procedimiento salvaguardó el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Ley, tal como se deja constancia en el mismo, donde quedó plenamente demostrado que el actor incurrió en la causal de destitución contenido en el ordinal 12 del articulo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, pues se constata de las actas de entrevista contenidas en el acto impugnado que el actor no informó a la denunciante nada sobre el traslado de un objeto (reloj) al organismo policial para realizar una experticia, lo cual evidentemente deviene en incumplimiento por negligencia de las normas y procedimientos policiales legalmente estipulados. Y así se decide.-
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo que debe tenerse como válido el acto administrativo impugnado, siendo que el mismo cumplió con todos los extremos de Ley, no pudiendo el querellante demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que quedó demostrado que el actor incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 12 del articulo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Asdrúbal José Ruiz Gómez, ya identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,32 pm.. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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