REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Noviembre dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2016-000034.
DEMANDANTE: Nidal Hamadeh, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.441.307 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Adán Rafael Navas Nieves, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.634.
DEMANDADO: Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Vista el presente recurso de Amparo Constitucional, intentado el ciudadano
Nidal Hamadeh, representado por el abogado Adán Rafael Navas, ambos ya identificados, contra la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto a su decir, no han obtenido una oportuna y adecuada repuesta por parte de la Dirección indicada, de la expedición del documento de Conformidad de uso y Certificación de Zona, lo cual ha conllevado al cierre de la empresa “Que Zapato C.A, propiedad del querellante, y ha significado una violación directa a su derecho al trabajo y de petición, consagrado éste último en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a esta instancia a interponer el presenta Recurso Constitucional, con el fin de solicitar la tutela judicial efectiva.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, se hace necesario analizar las actas procesales, y este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Nidal Hamadeh, representado por el abogado Adán Rafael Navas, contra la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, todos plenamente identificados en autos, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de Amparo Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.

DE LA ACCION PROPUESTA:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el accionante, la pretensión constitucional va dirigida contra omisión de una oportuna respuesta por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, en relación al otorgamiento del documento de Conformidad de Uso y Certificación de Zona a la empresa mercantil Que Zapato C.A.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional, Interpuesto por el ciudadano Nilda Hamadeh, representado por el abogado Adán Rafael Navas, ambos ya identificados, contra la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.