REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000411

En el juicio signado con el Nº BP02-V-2017-000247, contentivo de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil Multiservicios NH C.A, en contra de la Sociedad Mercantil MECOR, C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha primero (01) de octubre de 2018, en el que negó la admisión de la apelación de fecha veinte (20) de julio de 2018, la cual se interpuso contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.

Contra el referido auto, la abogada MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.922, interpuso el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de hecho admitiéndolo y fijando el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, el Juzgado a-quo dictó auto en el cual, estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2018, por los expertos designados en la presente causa, mediante la cual solicitan al Tribunal les sea concedida prórroga, a objeto de consignar el informe de experticia; el Tribuna, de conformidad con lo establecido con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, niega tal pedimento y les concede a dichos expertos un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes contados a partir de la presente fecha, a los fines de que los mismos consignen el correspondiente Informe de Experticia en la presente causa…”

En fecha uno (01) de octubre de 2018, el Juzgado recurrido, negó oír la apelación, interpuesta en fecha veinte (20) de julio del año en curso contra el precitado auto, bajo las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2018, presentada por la abogada Maria González, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 31.922, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal, NIEGA la apelación interpuesta por la abogada antes identificado, (sic) por cuanto el auto en cuestión se trata de un auto de mero trámite que a criterio de quien aquí conoce no se trata de alguna decisión que cause gravamen irreparable, ya que se trata de un auto donde se establece un lapso para incorporar un medio probatorio el cual fue promovido en su oportunidad procesal correspondiente, y a la fecha de este auto ya constan resultas de dicho medio probatorio en el expediente, por lo que resultaría inoficioso escuchar una apelación para impedir que sea agregadas las resultas de un medio probatorio, específicamente prueba de informes, cuando las mismas ya constan en el expediente y por la pacífica jurisprudencia actual en la materia, los medios probatorios que hayan sido promovidos en su oportunidad legal deben ser escuchados, aun cuando se incorporen el lapso de evacuación, pues objetivo de todo proceso, es la verdad, la cual solo se obtiene a través de los medios probatorios válidamente promovidos. Así se establece…”.

II

CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, anteriormente identificada, interpone el presente recurso de Hecho, bajo las consideraciones siguientes:

“…El auto que aquí se recurre de hecho es un pronunciamiento fecha el 01 de octubre de 2018 y agregado al expediente el 02 de octubre de 2018, mediante el cual el juez (sic) de la recurrida negó la admisión de la apelación que se formulara el 20 de julio de 2018, mediante el cual se había otorgado un segundo lapso adicional de cinco (05) días para que los expertos consignaran el informe de una prueba de experticia que, en su momento, promoviera la parte actora, el auto recurrido de hecho argumenta, para negar la apelación, que el auto apelado lo es de mera sustanciación y no causa gravamen irreparable, porque sólo trataba de incorporar un medio probatorio oportunamente promovido. Esta argumentación pretende eludir el principio legal de preclusividad de los actos procesales. Efectivamente, en el caso concreto, los expertos solicitaron, después de fenecido el lapso probatorio, una extensión del lapso para presentar su informe, lo cual contraviene el articulo 461 del Código de Pr4ocedimiento Civil; Mas grave todavía es que, agotado ese lapso adicional ilegal y ya presentados los informes en la causa, los expertos solicitaron otra prorroga, que –ante la oposición de mi representada- fue negada en el referido auto apelado de fecha 18 de julio de 2018; pero el tribunal, graciosamente y sin autorización legal alguna, crea una segunda prórroga (que había negado expresamente y que fue lo que motivó la apelación ahora negada). Aduce además, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, al negar la apelación, que –para la fecha del auto que niega la apelación- ya consta en el expediente las resultas de la experticia, por lo que sería “inoficioso escuchar una apelación para impedir que sean agregadas las resultas de un medio probatorio”. Este es un argumento falaz, porque el objeto de la apelación no es “impedir que sean agregadas las resultas de un medio probatorio” (que podrían haber sido agregadas sin contención alguna si los peritos hubieran cumplido a tiempo su deber, incluso en la prórroga extemporáneamente pedida y concedida), sino impedir una descarada violación del orden procesal probatorio afectado por una medida ilegal, unilateral y sospechosa de parcialidad del juez, que sí causa gravamen irreparable, al permitir que, fuera de lapso, se traigan al acervo probatorio unas resultas, que pueden tener efectos en la valoración de los hechos y en la decisión de la causa, si no se deja constancia y se juzga por la alzada la ilicitud de su tardía e írrita existencia en autos. Pero, aun mas grave, en evidencia del desorden procesal que afecta la agregación de las resultas de la prueba de experticia, el tribunal del auto recurrido de hecho, asienta que se trata específicamente de la “prueba de informes”. Evidentemente, si se deja pasar esa “confusión”, se validaría la posibilidad de que el tribunal pueda evadir la prohibición específica de más de una prórroga para la consignación de las resultas de la experticia (que también se llaman informes) y legitimar así la incorporación írrita y extemporánea del informe de experticia, que es una prueba diferente, el tribunal de primera instancia remata su auto de negativa de la apelación con dos afirmaciones que insisten en la existencia de las resultas de la prueba en autos para la fecha de la negativa. Con esta insistencia, el juez omite, no sólo el vicio de origen de otorgar, graciosamente, una segunda prórroga no permitida por la ley, sino la circunstancia de que la propia agregación de tales resultas se hizo en tiempo no útil, cuando el tribunal no daba despacho y no tenía juez. Pero, además, en esa causa, no ha podido legalmente producirse el pronunciamiento negativo de la apelación, porque el juez que lo suscribe aún no es juez de la causa, pues no ha notificado a las partes de su avocamiento en una causa que se encuentra en estado de sentencia, a lo cual está obligado, dadas las circunstancias especificas del caso y so pena de lesionar derechos de las partes, conforme a las precisiones jurisprudenciales en esa materia, en particular la sentencia de 11 de agosto de 2006dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

III

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Estando en la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha primero (01) de Octubre de 2018, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2018, es un auto de mero tramite, por lo tanto no es procedente la apelación.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Ahora bien, observa esta alzada, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Sentencia, Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173.

Siendo ello así, a juzgar por lo que reflejan las actas procesales, y si aplicamos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta claro concluir que el auto recurrido, no constituye un auto de mero trámite, pues con este el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toca un acto de procedimiento, por tanto, ha criterio de esta alzada, el a-quo incurrió en error al no escuchar el recurso de apelación objeto del presente recurso de hecho.

Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.922, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MECOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-28; autenticado y registrado bajo en Nº 33, Folio Nº 43-44, Protocolo Único, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha veinte (20) de julio de 2018, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.922, contra la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha primero (01) de octubre de 2018, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

SEGUNDO: Se ordena escuchar la apelación del auto apelado.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Recurrente de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rebeca Rivero.