REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000414

En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.603, contra la ciudadana MARLENE GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.724; el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declarándose con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), ejercida por la ciudadana MARLENE GUAREMA, debidamente asistida por la abogada NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, contra la indicada sentencia.
I

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:

Alegatos de la parte actora:

“…El objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por la necesidad urgente que tengo de ocupar el inmueble antes descrito, por lo cual me encuentro en la imperiosa necesidad de habitar mi inmueble. Acción de desalojo que intento en ejercicio del derecho que me asiste plenamente establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento breve previsto en el Titulo IV de la Ley in comento. En fecha 22 de Junio de 2010, fue suscrito contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 025; Tomo 080, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría entre mi persona y la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUAREMA, quien es mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.236.724, tal como se evidencia en el contrato que anexo al presente escrito, el cual versa , sobre un inmueble de mi absoluta propiedad; según se evidencia de Copia simple del documento de propiedad. En el contrato de arrendamiento en referencia, en su Cláusula Tercera, relativa a la duración del contrato, se establece un lapso de duración del mismo de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de Abril de 2010 hasta el 30 de Septiembre de 2010. Asi mismo, se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bolívares Dos mil Quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 2.500,00), dicha cantidad era cancelada en efectivo, en mi domicilio, cuya dirección conoce perfectamente la arrendataria. Así mismo, fue establecido en el contrato de arrendamiento la condición al arrendatario de entregar la cantidad de Bs.5.000,00, en calidad de deposito, equivalente a dos (02) mese de canon de arrendamiento, para garantizar las eventuales reparaciones o daños ocasionados al inmueble al final de la relación arrendaticia. En el mismo orden de ideas, antes de la fiscalización de la relación arrendaticia según lo establecido en cláusula tercera antes mencionada, la arrendataria, solicito según comunicación de fecha 15 de agosto de 2010, anexo en el presente documento, prorroga por un lapso de seis (06) mese en las mismas condiciones del contrato previamente firmado, es decir, se mantenía el monto del canon mensual y el deposito entregado, así como todas las condiciones iniciales del contrato. Dicha prorroga fue concedida por mi persona hasta el 31 de marzo de 2011, según se evidencia de comunicación anexa en el presente documento…Igualmente en fecha 15 de Febrero de 2011, la arrendataria solicita una nueva prorroga de seis meses (06), contados desde el día primero (01) de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, fijado de manera autónoma el nuevo canon mensual de arrendamiento, siendo este por la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Cincuenta con 00/100 (Bs 2.850,00), manteniéndose el deposito por la cantidad de Bolívares de Cinco Mil con 00/100 (Bs. 5.000,00), según se evidencia en comunicación anexa, la cual fue aceptada uy concedida por mi persona según se evidencia en comunicación anexa. Ahora bien, antes del vencimiento de la prorroga antecedente concedida, en fecha 15 de Agosto de 2011, mi persona decidió comunicar la intención de no continuar con la relación arrendaticia, por tanto solicite a la arrendataria la desocupación del inmueble arrendado para lo cual actuando de buena fe de acuerda a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (Artículo 38 Literal B), vigente para ese momento concedí a la arrendataria una prorroga de un (01) año, debiendo este desocupar el inmueble para el día 30 de septiembre de 2012, según se evidencia en comunicación anexa, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUAREMA, antes plenamente identificada. En el mismo orden de ideas, una vez, finalizado el lapso de prorroga concedida por mi persona a la arrendataria, para que esta, desocupara el inmueble arrendado, libre de personas y objetos, no ha sido posible, la desocupación del mismo, ya que la arrendataria se ha negado en todo momento, haciendo caso omiso a la solicitud de manera amistosa requerida por mi persona. Es importante destacar, que en innumerables oportunidades mi persona le ha manifestado verbalmente a la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUAREMA, que requiero cuanto antes la desocupación del inmueble ya que tengo planes de formar mi familia, constituyendo el hogar para mi futuro hijos, que hasta la fecha no he podido concretar, ya que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, estando obligado a mantener vida separada con mi pareja, debiendo cada uno vivir con nuestros respectivos padres…”.


II

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

“….Es cierto que en fecha veintidós (22) de Junio del Años Dos Mil Diez (2010) celebré un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ANTONIO BARRIOS CASTILLO, plenamente identificado en auto, sobre un inmueble de su propiedad identificado por el prenombrado ciudadano en su escrito libelar, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, anotado bajo el N° 025, Tomo 080, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. …Es necesario ciudadano (a) Juez(a), hacer de su conocimiento, que no es cierto que mi asistida, según lo manifestado por ella, se haya negado de manera intencionar a desocupar el inmueble, ya que en reiteradas oportunidades, le ha manifestado a la parte demandante ciudadano Orlando Antonio Barrios Castillo, la imposibilidad que ha tenido de conseguir para donde mudarse, en virtud de la critica situación que se presenta en los actuales momentos con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda principal; y, de hecho le ha solicitado prorroga precisamente para hacer sus diligencias a los fines de conseguir otro sitio a donde mudarse, lo que hasta los momentos ha sido infructuoso. Es tan cierto que la intención de mi asistida es le de entregar el inmueble arrentado, que con todo el sacrifico adquirido un terreno con su hijo y esta construyendo un inmueble con el propósito de resolver su situación habitacional, para nadie es un secreto ciudadana Juez que los altos costos en los materiales de construcción han retrazado el avance de la edificación mas aun cuando se vive de un sueldo. Por otra parte de acuerdo con lo alegado por el demandante su intención es ocupar el inmueble, en virtud de los planes que tiene de formar una familia, constituyendo el hogar para sus futuros hijos, es decir, que no se evidencia la necesidad actual de ocupar el inmueble y ese alegato puede ser favorable para permitirme concluir con la construcción de mi casa que ya fue emprendida para solventar mi situación habitacional, es importante destacar ciudadana Juez que mi intención es entregar el inmueble arrendado a su propietario, pero mal podría el demandado alegar que requiere que le desocupen el inmueble en virtud de los planes que tiene a futuro de constituir su hogar siendo que en los actuales momentos en el mismo conjunto residencial, donde se encuentra el inmueble arrendado esta un Tow House, propiedad de la madre del demandante que esta desocupado, evidentemente que no existe tal necesidad para el demandante si a futuro decide formar su hogar. Por lo antes expuesto ciudadana Juez solicito muy respetuosamente me sea concedido el tiempo prudencial que se necesario para concluir con la construcción que ,a los fines de resolver mi situación habitacional y entregar el inmueble arrendado, en caso contrario me sea concedido en calidad de arrendamiento el inmueble propiedad de la madre del demandante ubicado en el mismo conjunto residencial que se encuentra desocupado. Es por tal razón que esta defensa expone: En virtud de garantizar un derecho tan primordial, como lo es el derecho a la defensa en los procedimientos judiciales, en el cual las partes de forma contradictorias pueda hacer valer sus derechos e intereses legítimos, puedan ser oídas y se analice oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dicho alegatos como las pruebas aportadas al proceso. De igual forma como medios apropiados e idóneos para la demostración de las pretensiones esta defensa promuevo las testimoniales de los ciudadanos que menciono a continuación con sus nombres, apellidos y domicilio. …1.JAVIER ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.274.671, domiciliado en Calle transversal, Sector La Montañita, Casa N° 10 Barcelona. Teléfono: 0426-9823431..2. HECTOR JOSE ALLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-16.252.634, domiciliado en Calle San Carlos Casa N° 55 Sector La Montañita Barcelona. Teléfono: 0414-8060991. ..Los ciudadanos antes mencionados serán presentados en la Audiencia de Pruebas, para que rindan su testimonio y asimismo copia simple del documento de compra del terreno y fotos de la construcción que consignare en su oportunidad. Pido que las precitadas pruebas sean admitidas…”.

III

En la audiencia oral y pública acontecida ante esta instancia, las partes indicaron lo siguiente:

“…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada NARCY LISETT, quien expuso: “cumpliendo con las formalidades de ley, en representación de la demandada ciudadana MARLENE GUAREMA, por una acción de desalojo, incoada en el mes de enero de 2018, por el ciudadano ORLANDO BARRIOS como propietario del inmueble, que habita en calidad de arrendataria mi representada, desde hace 8 años exactamente, y en la cual se encuentra solvente en los pagos de canon de arrendamiento acordados entre las partes; hago saber en este acto a esta juzgadora, que el ciudadano ORLANDO BARRIOS, presentó procedimiento administrativo ante la SUNDDE en el año 2015, solicitando el desalojo de su vivienda haciendo valer su derecho como propietario que el mismo la requería para una vida futura, hablando siempre en término futuro, pero que para ese momento en la vía administrativa, para mi de forma particular, no se vio demostrado que tuviera esa necesidad, específicamente año 2015 y 2016, sin embargo, el ente administrativo, como ente mediador entre las partes, declara agotada la vía administrativa y da paso a la vía judicial, específicamente en el año 2017, queda agotada la vía administrativa, en el año 2018, cuando el ciudadano ORLANDO BARRIOS, incoara su demanda por DESALOJO, que por distribución tocó conocer al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, la demanda la estipula por un monto en cuanto a cuantía de 420.000 bolívares, y fija en unidades tributarias por un total de 2.372 UT; para ese momento tenia la unidad tributaria un valor de 300 bolívares, es decir, que para ese momento no concordaban el valor de la demanda con el valor expresado en U.T, lo cual según en gaceta oficial, es necesario establecer la cuantía para establecer el Tribunal competente, mas sin embargo, el Juez a-quo, admitió la demanda sin hacer la salvedad, al defecto de forma que existía en la demanda en base a la cuantía, violándose de esta forma derechos constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, porque también es deber del Juez velar por las normas en el proceso, por eso solicito en este acto, de mero derecho, se reponga esta causa al estado de nueva admisión de la demanda. Con respecto a los hechos como tal que se vienen a ventilar en esta audiencia, se deja constancia en el expediente, que es luego de la admisión de la demanda, que el actor como propietario del inmueble demuestra como un hecho sobrevenido, que ahora si es necesario el desalojo ya que él constituyo familia y su actual pareja esta en estado de embarazo, lo cual quedó demostrado ante la audiencia celebrada en el a-quo, pero hechos estos que no eran reales ni ciertos, ya que cuando introdujo la demanda en la vía administrativa, y en la vía judicial, la debida certificación de unión estable de hecho, es con fecha posterior a la demanda, y el informe médico que certifica que su compañera se encuentra en estado de gestación también es con fecha posterior a la admisión de la demanda, por eso es que se llama como un hecho sobrevenido, aprovecho esta oportunidad también para hacerle saber a esta juzgadora como garante del proceso, que desde el momento en que se realizó la audiencia ante el Tribunal a-quo, mi representada para ese momento contaba con el apoyo de la defensa pública, y la defensora pública para ese momento de la audiencia se encontraba de reposo, y la abogada que conoció de la causa asistiéndola, pidió una prorroga lo cual le fue conferido (15 minutos), tiempo no suficiente para preparar una defensa y se realizó la audiencia donde el juez del tribunal a-quo, declaró con lugar la demanda, lo cual fue publicado con fecha posterior, lo cual también existe una violación flagrante al debido proceso. Ahora bien, en caso de que lo aquí denunciado fuese decretado sin lugar por esta juzgadora, en cuanto a mi petitorio de reponer la causa al estado de nueva admisión, en cuanto a los hechos después de haber sido, inclusive fue llamada mi representada por su superior jerárquico a los fines de llegar a una mediación en la sede de la comandancia de la policía estadal, acto este solicitado por los demandantes en esta causa a pesar de existir como recurrida la vía judicial, a lo cual se le solicitó en virtud de la situación económica del país, para que arrienden un inmueble las condiciones ahora no son las mas idóneas, donde sabemos que la ciudadana demandada es una empleada pública, donde su sueldo no llega a 2500 SOBERANOS al mes, se le ha hecho saber a l demandante que existe la plena posibilidad de entregarle el bien libre de personas, como ello lo solicitan, ratificando una vez más que la ciudadana demandada compró un terreno para construcción de vivienda, con el interés de que su madre solucione su problema habitacional y en virtud, de que se le ha solicitado exactamente en la ultima audiencia de mediación 28 de septiembre de 2018, que fue la ultima audiencia de mediación, a lo cual se negaron pero en virtud de que para este momento hubieron cambios que le permitieron al hijo de la señora MARLENE avanzar, y resolver el planteamiento en cuanto al desalojo, solicitamos sea reestructurado ese lapso a 18 meses para entregar el bien libre de persona, demostrando con esto la disposición que tiene la demandada de resolver el conflicto. Con respecto al tema de la cuantía planteada, considero que es importante resolverlo, ya que para futuras fases que nos permite la ley, es un tema que debe estar claro para futuras vías recursiva que pueden ser accionadas. Es todo”.Finalizada la exposición de la parte recurrente, procede esta alzada a darle el derecho de palabra a las abogadas CARMEN HERNÁNDEZ Y EMMA PARABAVIRE, quienes asisten al actor, se le concede el derecho de palabra a la primera abogada antes citada: quien expone de la manera siguiente. “es el caso que el ciudadano orlando barrios, realizó contrato de arrendamiento para el año 2010, con la ciudadana MARLENE GUAREMA, por un lapso de 6 meses, tiempo que fue prorrogado en varias oportunidades por igual lapso a solicitud de la referida ciudadana, luego existió una prorroga de 1 año a petición de la misma, dichas prorrogas culminaron en el año 2012, sin que la hoy apelante, en ningún momento manifestara el desalojar el inmueble propiedad de mi representado, el cual le fue otorgado por sus padres siendo menor de edad, para que a futuro pudiese tener un inmueble en donde desarrollara su vida familiar. En vista del hecho se agotaron las vías administrativas y judicial, alegando en todo momento la ciudadana MARLENE GUAREMA de que ella poseía un terreno donde construiría su vivienda, pero que durante 8 años nunca manifestó ese animo, ahora bien, en relación al procedimiento judicial la ciudadana demandada siempre tuvo representación judicial, tal como se demuestra en el expediente, de allí, que mal puede su apoderada indicar que la misma fue objeto de una falta de defensa, mas aun en la audiencia de juicio en donde a la abogada de la asistida, se le cedió un lapso de tiempo apara que conociera mejor los hechos contenidos en este juicio, sin embargo, la abogada representante de la demandada no impugnó ni rechazó las pruebas relacionadas con el embarazo de la ciudadana ANDREINA PRATO, pareja de nuestro representado, siendo esta prueba sobrevenida y aceptada en conformidad con la ley especial de la regulación y control de arrendamiento de vivienda, de allí que la juez a-quo, las tomó en consideración, que si bien es cierto, fue una prueba posterior, sin embargo la misma justificó la causa de conformidad con el artículo 91 ordinal 2, que establece la necesidad del demandante debidamente justificada, pues para el momento en que se presento la demanda ell ciudadano Orlando barrios convivía con su pareja, de allí la necesidad de ocupar la vivienda, lo cual se hizo más extrema con el embarazo de su pareja, la cual se encuentra presente en este acto, y sobre la cual solicito a la ciudadana juez se sirva visualizar el estado en que sen encuentra la misma, toda vez que por sentencia de la sala de casación civil, de fecha 22 de junio de 2001, Nº 176, expediente 99-822, establece que los jueces fácilmente por medio del sentido de la vista, puede visualizar la presencia de cicatrices, deformación y otras situaciones en el cuerpo de una persona, y resultando por ello como medio idóneo una inspección judicial para llevar estos hechos al proceso. Por otra parte, en el acto de contestación a la demanda, según esta ley especial es el medio utilizado por la parte demandada para contradecir los hechos, promover cuestiones previas, promover pruebas y todo cuanto considere rechazar, negar y contradecir, por lo que mal puede en este acto impugnar la estimación de la demanda, por ello solicito a la ciudadana juez, declare sin lugar tal alegato. Por otra parte si bien es cierto, que se realizó un acto conciliatorio ante la policía en los que ellos identifican como atención al ciudadano, el mismo se hizo por ser la ciudadana MARLENE GUAREMA funcionario de ese cuerpo policial, no se hizo sin intención de obtener otros efectos”. En este estado se le concede el derecho de palabra, a la abogada EMMA PARABAVIRE, quien asiste de igual manera al demandante: “en el caso de la cuantía a que se refiere la parte demandada, establece que hay un monto que se fijó y que no concuerda con las U.T que establece la parte demandante, la ley establece un monto máximo de U.T de 3000, por lo que rechazo lo dicho por la parte demandada”. Es todo. Continua con la exposición la abogada CARMEN HERNÁNDEZ: “en este sentido igualmente no aceptamos el lapso de tiempo solicitado por la apelante de 18 meses para desocupar el inmueble, mantenemos el lapso que siempre se le ha ofrecido de 30 días continuos a partir de la lectura del dispositivo del fallo, por todo lo expuesto solicitamos al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesto y con lugar la demanda interpuesta declarándose definitivamente firme la decisión emitida en primera instancia. Es todo…”.

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por la ciudadana MARLENE GUAREMA, debidamente asistida por la abogada NARCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró CON LUGAR la presente demanda, por DESALOJO, incoado por el ciudadano ORLANDO BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.603, contra la ciudadana MARLENE GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.724.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, copia de cédula de identidad, documento de propiedad del inmueble objeto de causa, contrato de arrendamiento suscrito en las partes intervinientes y ficha catastral del inmueble dado en arrendamiento y constancias de no poseer vivienda. Referente a estas pruebas, quien suscribe le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido, toda vez que no fueron impugnados dichos medios probatorios. Así se declara.-

Promovió, providencia administrativa signada con el número DDE-CR Nº 0057, de fecha 10/02/2017. Tal probanza se le otorga valor probatorio, demostrándose con el agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.-

Al momento de realizarse la audiencia de juicio ante el a-quo, la parte actora promovió informes médicos, expedidos por la Doctora CAROLINA CHOPITE Y YULEIXI GARCÍA. Se observa que el Tribunal de origen valoró dichas probanzas, lo cual se considera un error, por cuanto la fase probatoria había fenecido; bajo tal motivación se desechan los referidos informes. Así se declara.-

También fue promovida, documento contentivo de de registro de unión estable de hecho, probanza que no fue admitida por el a-quo, a razón de ello esta alzada no tiene que verificar ni valorar sobre dicha prueba. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, inspección judicial a los fines de demostrar que no posee algún registro de propiedad a su nombre. Prueba esta que fue inadmitida por el Tribunal de origen, no teniendo en consecuencia nada que valorar ni verificar al respecto. Así se declara.-

Promovió, testimonial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES y HECTOR JOSÉ ALLEN RONDÓN. Se observa que el a-quo admitió este medio probatorio, no obstante ello se evidencia la incomparecencia de los testigos, siendo ello así nada tiene que valorar esta Juzgadora. Así se declara.-

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, es acertada o no.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De la norma transcrita se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.

La carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por su parte el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Consagra la citada norma el principio in dubio pro reo, el cual indica que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, ya que para que pueda prospere una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, el documento fundamental de la acción de autos, se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes.

En relación al contrato, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Además fija consideraciones varias inherentes a su naturaleza, son las siguientes:

A) Elementos Esenciales del contrato.

Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Siendo el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad.

B) Causa del Contrato.

Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

C) El Objeto.

Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”.

En nuestro ordenamiento Jurídico, se coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación.

D) El Consentimiento.

De una manera general puede definirse, como una manifestación de voluntad pensada, consciente y libre, dado entonces de manera clara por los contratantes al momento de efectuarse el negocio.

Observa esta Juzgadora, que la relación entre las partes intervinientes en la causa, nace en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por ellos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, anotado bajo el N° 025, Tomo 080, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; constatándose que están presentes todos los elementos del contrato supra analizados, no obstante ello, lo que alega la parte demandante para pretender el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento es la necesidad que dice tener de ocupar el inmueble.

Lo peticionado por el demandante, lo hace de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

Para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

1) La existencia de la relación arrendaticia, indistintamente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada.

Respecto a este requisito, considera quien Juzga que este fue ampliamente demostrado y acreditado en autos, aunado a la consideración que están contestes las partes sobre la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, anotado bajo el N° 025, Tomo 080, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

2) La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento.

Queda demostrado de igual manera el cumplimiento de este requisito, conforme al documento cursante a los folios 12 al 15, donde se observa que el ciudadano ORLANDO BARRIOS, es el propietario del bien dado en arrendamiento.

3) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Respecto a este requisito considera quien juzga, que el mismo no fue probado, y ello se deduce de las probanzas aportadas en la etapa procesal, tales como, copia de cédula de identidad, documento de propiedad del inmueble objeto de causa, contrato de arrendamiento suscrito en las partes intervinientes, ficha catastral del inmueble dado en arrendamiento y constancias de no poseer vivienda, ya que de tales documentos no puede deducirse el estado de necesidad explanado por el demandante en su escrito libelar, no suministrando entonces en quien suscribe la convicción necesaria que apoyara su petición planteada; siendo ello le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por ultimo, quien suscribe se pronuncia con lo expresado por la abogada NANCY GUARACHE, respecto a que no concordaba la estimación de la demanda con el valor expresado en unidades tributarias, tal alegación debe declararse SIN LUGAR, por cuanto debió impugnarse lo relacionado a ello, ante el a-quo, lo cual no sucedió.

VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la abogada NARCY GUARACHE FERMIN, referente a que no concordaba la estimación de la demanda con el valor expresado en U.T.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada NARCY GUARACHE FERMIN, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró CON LUGAR la presente demanda, por DESALOJO, incoado por el ciudadano ORLANDO BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.603, contra la ciudadana MARLENE GUAREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.724

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ORLANDO BARRIOS, contra la ciudadana MARLENE GUAREMA, ambos antes identificados.

Se revoca el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día (01) día del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La

Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Temporal,

Abg. Rebeca Rivero.

En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rebeca Rivero.