REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000227

Se contrae las actuaciones concernientes al RECURSO de HECHO presentado por los ciudadanos RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio procesal, abogados libre en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.978, 8.634 y 10.733, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.222.053, contra el auto de fecha 02/05/18, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2018, contra auto fechado diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado antes mencionado.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), esta alzada le da entrada y ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código De Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.-

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil 2018, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negó a oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos:

“…Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2018, presentada por el abogado Nelson Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, en su carácter de autos, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal, de conformidad con el artículo 289 del Código de procedimiento civil, NIEGA la apelación interpuesta por el abogado antes identificado, por cuanto el auto en cuestión se trata de un auto de mero trámite y se apela de Sentencias Interlocutorias, Interlocutorias con Fuerza de Definitivas y de las Definitivas, asimismo se insta al apoderado de la demandada a acogerse al referido auto u abstenerse de hacer pedimentos que hagan ocupar el tiempo de manera innecesaria a este Tribunal…”



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

El Recurso de Hecho llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:

“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.

Observa este Tribunal que el presente recurso, tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 02 de mayo de 2018, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto dictado en fecha 17 de abril de 2018, se trata de un auto de mero trámite y solo se apela de las Sentencias Interlocutorias, Interlocutorias con fuerza de Definitiva y de Sentencias Definitivas, como lo establece el articulo 289, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

Sobre los autos de mero trámite, el Jurista Gorrillo sostiene lo siguiente:

“son aquellos que no producen efectos jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos”, es decir, que se excluye la vía revisoría. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes etc.”

De lo antes transcrito, se puede deducir las características principales de los autos de mero trámite son:

1) los que son de esencia instrumentales y por ende pertinentes.
2) Los que tienen un sentido en su totalidad de procedimiento.
3) Los que no producen efecto jurídico directo y se excluyen de la vía revisoría.

Puede apreciarse que los autos de mero trámite, son aquellos que ayudan a fijar o a diferenciar la etapa y grado en que se encuentra la causa dentro del proceso y a la vez nos ayuda a fijar su respectivo procedimiento, lo cual no se ven sometidos a una revisión de un juzgado de alzada producto a que su naturaleza no influye en la apreciación del caso en la sentencia definitiva, sino que son base de apoyo de los administradores de justicia al momento de dirigir el curso del proceso, garantizándoles a las partes igualdad de oportunidades en la acción que se pretende.

Con base a todo lo anterior, arriba a la convicción esta alzada, que efectivamente el auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el a-quo, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado donde no existe pronunciamiento sobre algún punto de relevancia en el proceso, no emergiendo por tanto violación alguna por parte del a-quo, al negar escuchar la apelación de fecha veinte (20) de abril de dos mil 2018.

En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil 2018, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación y en ese sentido, contra el pronunciamiento que niegue dicho recurso, mal pudiera entonces, proponerse el recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN:

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de HECHO ejercido por los abogados RAUL RANGEL, JUAN BAUTISTA CASTILLO FIGUEROA y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio procesal, abogados libre en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.978, 8.634 y 10.733, apoderados judiciales de la ciudadana TERESITA DE JESUS ACHIQUE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.222.053, contra del auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas se mantiene incólume el auto dictado por el Juzgado a-quo, que negó la apelación de fecha 20 de abril de 2018.

Se ordena, notificar a la recurrente de la presente sentencia, por cuanto se publicó fuera de lapso legal, se ordena notificar a la recurrente.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Temporal,

Abg. Rebeca Rivero.

En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rebeca Rivero.