REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2009-000316
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, contra ISMENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.917; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), declarando SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada y CON LUGAR pretensión intentada por la actora.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, contra la indicada sentencia.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, constata lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
“….Honorable Juez, desde el mes de enero del año 1993, mi representada vive y habita con su concubino e hijos, en una casa que esta construida sobre terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual es legítima propietaria, como se evidencia en documento que anexo mercándolo con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el 17-06-1993, quedando inserto bajo el Nro. 78, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A esta vivienda en el transcurso del tiempo y hasta la presente fecha, mi mandante le ha realizado mejoras a las bienhechurias, como es la construcción en la parte alta de su vivienda de una platabanda de concreto, tres (3) cuartos, un (1) baño, el cual tiene el piso en cerámica, todo con bloques de arcilla y frisado, de esto ha dejado constancia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 09-08-2005, quedando inserto con el Nro. 30, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones que llevan en esa Notaria y el cual anexo marcado con la letra “C”. Es el caso que en fecha 28 de Agosto del año 2002, la cuñada de mi representada identificada con el nombre de ISMENIA ROJAS, hermana de su concubino, junto a su marido o compañero LUIS SIMON FIGUEROA, se presentaron ante mi representada y le manifiestan que tenían la necesidad de traerse a su señora madre, del lugar donde se encontraba para darle un tratamiento adecuado ya que estaba delicada de salud, lamentablemente su madre falleció y no llegaron a ningún primer acuerdo, pero si solicitaron o pidieron que le prestaran un cuarto o habitación a su hijo, Arnel Figueroa, que se venía de la Ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a estudiar educación superior y se le brindo el apoyo necesario. Ya para el mes de Febrero del año 2003, se había ampliado la casa y la placa del primer piso se termino y en Septiembre de ese mismo año 2003, se decide que ARNEL FIGUEROA, hijo de ISMENIA ROJAS, pase a habitar la parte de arriba porque ya se estaba creando cierta incomodidad en el seno familiar de mi mandante, procediendo mi representada a entregarle en COMODATO, a ISMENIA ROJAS, todas las bienhechurías que estaban en la parte de arriba de la vivienda que comprende el primer piso, constituidas por tres (3) cuartos y un (1) baño, construidas con bloques de arcilla, frisados, cerámica en el piso del baño y una platabanda de concreto de setenta y un como cincuenta metros cuadrados (71,50 Mts. 2), con la condición que su hijo continuara los estudios y lograra conseguir un buen empleo que le permitiera conseguir otra vivienda. Este contrato de Comodato entre mi mandante, en su carácter de Comodante y la Ciudadana ISMENIA ROJAS, como la Comodataria, comenzó muy bien, pero a partir del mes de Diciembre del año 2003, la Ciudadana ISMENIA ROJAS, se vino con su esposo y dos hijos procedentes de la Ciudad de Tucupita procediendo en forma inconsulta y sin permiso a instalarse en la vivienda, acondicionando la estadía de su familia, esta situación a generado malos entendidos porque la Ciudadana ISMENIA ROJAS, compañera y concubina del Ciudadano LUIS SIMON FIGUEROA, se ha tomado atribuciones fuera de la condiciones acordadas, cuando se le presto a su hijo las referidas bienhechurías, al impedir el paso de mi representada y demás familiares a la parte que comprende el primer piso de su vivienda, llegando inclusive al extremo de colocar una puerta que sirve de barrera en las escaleras de acceso, lo cual a acarreado serios inconvenientes e incomodidades a la familia de mi mandante, quienes necesitan realizar labores de aseo, lavado de ropa y otras actividades inherentes al quehacer diario de una casa de familia. Aunando a esta situación que la Comodataria y su marido, en forma sorpresiva, intempestiva y fraudulenta, aparecen como los propietarios de la bienhechurias que yo mande a construir, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, cuando en realidad la legítima propietaria ante ese ente municipal es mi mandante y al efecto se anexa una (1) fotocopia del certificado de solvencia y el recibo de pago de impuestos municipales hechos, marcándolo con la letra “D” y “E”. Esta situación generada por el comportamiento impropio de unas personas beneficiadas directamente de contrato de comodato, a quienes se les concedió esta vivienda, mientas lograban mejorasen sus condiciones sociales en el Estado Anzoátegui, apoyados en el auge petrolero de la zona; a obligado a mi mandante a citar a la Ciudadana ISMENIA ROJAS a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en seis ocasiones a lo cual a hecho omiso, se anexa una (1) fotocopia de la ultima citación, marcándola con la letra “F”, dando muestra de poseer un carácter bastante fuerte y agresivo completando su acción con insultos y falsos testimonios contra la familia propietaria de la casa e inclusive tratando de interferir las labores de la Misión Robinson que se desarrollan en la planta baja de la vivienda Agotadas todas las medidas de conciliación realizadas por la Ciudadana JEANETTE MARTINEZ, teniendo conocimiento cierto de que esta familia FIGUEROA-ROJAS posee una casa de su propiedad en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Barrio Delfín Mendoza, Carrera 4, Casa S/N, en el presente contrato exige a la Comodataria, ISMENIA ROJAS, le restituya las instalaciones que le facilitó en calidad de préstamo con la condición de que la devolvería cuando lograra establecerse económicamente en la zona, condición esta futura e incierta, las referidas instalaciones están constituidas por tres (3) cuartas y un (1) baño, construidos con bloques de arcilla, frisados y cerámica en el piso del baño y una platabanda de concreto de setenta y un como cincuenta metros cuadrados (71,50 mts.2), bienhechurías, éstas construidas sobre la vivienda principal. Honorable Juez, descrita toda la situación anterior, e identificada las partes del contrato de comodato realizado en forma verbal, sobre una condición futura e incierta, la obligación que tiene la Ciudadana ISMENIA ROJAS, Comodataria de restituir la cosa dada en préstamo (Art.1.290 del Código Civil Venezolano),la potestad que le da el Código Civil Venezolano a la Comodante, JEANETTE MARTINEZ, en el Art. 1.731, ap., único de poder exigir en cualquier momento la restitución de la cosa cuando no se ha convenido ningún termino ni puede fijárselo de acuerdo al objeto del Comodataria ha hecho uso de la cosa y ha logrado establecerse en la zona, la Comodante JEANETTE MARTINEZ,, exige la restitución de las bienhechurías que conforman las instalaciones del primer piso de su casa (Art. 1.731, 3ra, disp,, del Código Civil Venezolano). Es por lo que ocurro ante su competente y digna autoridad, de conformidad a los derechos conferidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formal y expresamente demando a la ya identificada Ciudadana ISMENIA ROJAS en su carácter de COMODATARIA en el contrato de COMODATO realizado para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello ese Tribunal decrete la resolución del contrato de COMODATO existente entre mi representada y la Ciudadana ISMENIA ROJAS y ordene la restitución de las bienhechurías que constituyen las instalaciones del primer piso o planta alta de la casa ubicada en la Calle El Limón, Vereda 1, Nro. 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales son propiedad de mi mandante, constituidas por tres (3) cuartos y un baño de bloques de arcilla, frisados y una platabanda de setenta y un metros cuadrados (71,50 Mts.2), de concreto armado…”.
II
En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JEANNETTE del Valle Martínez, vive y habita con su concubino he hijos Dade el mes de enero del año 1.993 en el Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en este mismo acto niego, rechazo y contradigo que esta ciudadana sea la legitima propietaria de las bienhechurías enclavadas en la vereda Nro.01 (libertador), casa Nro. 11 del Barrio Las Charas, Puerto La Cruz. Niego, rechazo y contradigo que a la mencionada vivienda (bien churrias) en el transcurso del tiempo hasta la presente fecha la ciudadana Jeanette del Valle Martínez, la haya realizado mejoras a las bienhechurías, como lo es la construcción de la parte alta de la vivienda, constante de una platabanda, de concreto, tres (03) cuarto, un (01) baño el cual tiene piso de cerámica, Toto con bloques de arcilla y frisado. Niego rechazo y contradigo que en fecha 28 del mes de agosto de 2.002, la cuñada (Ismenia Rojas), junto con su marido Luis Simón Figueroa se presentaron ante la demandante la necesidad de traerse a su madre, a los fines de darle un tratamiento medico, por estar delicada de salud. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya solicitado, un cuarto o habitación prestado para su hijo Arnel Figueroa, quien venia a estudiar educación superior. Niego, rechazo que para el mes de febrero del año 2003 se había ampliado la casa y la placa del primer piso se termino en el mes de septiembre de 2003, en este mismo acto, Niego, rechazo y contradigo que la demandante decidió que Arnel Figueroa hijo de mi representada pasara a habitar la parte de arriba de la casa ya que estaba creando incomodidad al seno familiar de la parte. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Jeanette Martínez haya supuesta vivienda que le pertenece en calidad de comodato a di representad, para que su hijo continuara con los estudios.. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya celebrado contrato alguno de comodato con la ciudadana Jeanette Rojas por vivienda alguna, igualmente Niego, rechazo y contradigo que a partir del mes de diciembre del año 2003, mi mandante se haya venido con su esposo y dos hijos procedentes de la ciudad de Tucupita de manera inconsulta y sin permiso a instalarse en vivienda alguna, es por ello que Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya tomada atribuciones de condiciones acordadas, las cuales no existen y nunca han asistido, es falso de toda falsedad que se haya prestado vivienda alguna al hijo de mi patrocinada. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya impedido el paso de la parte actora y de sus familiares al primer piso, colocando una puerta que sirva de barrera, convengo expresamente que si consta una puerta y una pared las cuales sirven de deslinde y privada entre la parte de arriba y la de abajo, a los fines de respetar, y resguardar los bienes muebles que se encuentren en la parte inferior de cada casa en caso de ausencia, y el fin principal es la privada personal de los habitantes. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante y su esposo hayan aparecido de manera sorpresiva, intempestiva y fraudulenta como propietarios de las bienhechurías que la hoy demandante alega haber construido, en este mismo acto Niego, rechazo y contradigo que la hoy demandante se la legitima propietaria ante el municipio Sotillo de las bienhechurías. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya causado daño a nadie por actitud o comportamiento, con el falso y supuesto contrato verbal de comodato que alega la parte actora haber celebrado con mi representada, igualmente Niego, rechazo y contradigo que mi representada y su esposo hayan solicitado la ayuda de la hoy demandante mientas lograban mejoras en sus condiciones sociales en el estado Anzoátegui, apoyados en el auge petrolero. Niego, rechazado y contradigo la ciudadana Jeanette Martínez, haya realizado citación de mi representada a la prefectura del Municipio Sotillo en seis ocasiones. Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga un carácter fuerte y agresivo, y haya insultado, dado falsos testimonios contra familia alguna, igualmente. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tratado de interferir en la mencionada Misión Robinson. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Jeanette Martínez, haya agotado medida alguna conciliatoria para el falso, mal intencional y supuesto contrato verbal de comodato celebrado entre ella y mi representada. Niego, rechazo y contradigo que la familia Figueroa Rojas, posea una casa en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Barrio Delfín Mendoza Carrera 4, casa S/N en las ultimas casas del sector. Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya comprometido de manera alguna a restituir instalaciones, vivienda o bienhechurías a la ciudadana Jeanette Martínez, mientras lograba establecerse económicamente en la zona. Convengo expresamente que la casa consta de dos (02) niveles y se encuentra enclavada en un terreno municipal, la cual esta construida en bloques de arcilla, cemento y se encuentra frisada, en este mismo acto Niego, rechazo y contradigo que la platabanda en esta construida en concreto, siendo la realidad que la mencionada platabanda se construyo con cemento, cabillas y tabelones. Solicitado formalmente ciudadano Juez, que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva y sea condenada en consta la parte actora por la mala fe y la falsedad con la que esta actuando en la presente causa, de lo aquí alegado lo demostrare en su oportunidad. Ahora bien estando dentro de la oportunidad procesal para intentar la reconvención, lo realizo de la siguiente manera, es por lo que formalmente RECONVENGO, como en efecto lo hago a la ciudadana JEANETT DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, ocurro por ante competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente. Es el caso ciudadano Juez, que fecha 15 del mes de Julio del año 1994., la ciudadana JEANETT DEL VALLE MARTINEZ,, arriba plenamente identificad, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS SIMON FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.859.347, quien en la actualidad es mi esposo, venta esta constante de una bienhechurías realizadas con materiales de zing, constante de paredes de zing, rancho de zing, piso de cemento, y distribuida de la siguiente manera un (01) dormitorio, una (01), sala, una (01) cocina, Un (01) baño y un corredor, la mencionadas bienhechurías constantes de SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS cuadrados (61.75 mts2) las mismas enclavadas en una parcela de terreno Municipal, en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bienhechurías estas ubicadas en el sector denominado Las Charas, Calle El Limón vereda 1 Libertador, Casa Nro. 10 el mencionado inmueble con los linderos particulares siguientes: NORTE: bienhechurías que es o fueron de Rosario Alsolar, SUR: bienhechurías que es o fueron de Joaquín Dosries. ESTE: bienhechurías que son o fueron de Carmen Luisa , y OESTE: propiedad que es o fueron de la: ciudadana Sonia Cabrera, según documento debidamente autenticado en el año 1992, el cual quedo asentado bajo el N° 81, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica en el mencionado documento se cometió error material involuntario con relación a las medidas y linderos según la ciudadana Jeanette del Valle Martínez le hizo saber de manera verbal a mi esposo el ciudadano es SESENTA Y UN METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (61.75 mts2), y los lindero NORTE que colinda con la propiedad de la ciudadana Rosario Alsolar. Este bienhechurías que son o fueron de Carmen Luisa Boada, y OESTE: propiedad que es o fueron de la ciudadana Sonia Cabrera, siendo los linderos particulares y medidas según se puede evidenciar en el documento que fue debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, en fecha 17 del mes de Junio del año 1993, el cual quedo asentado bajo el N°. 78, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria las siguientes con una longitud de SETENTA Y UN METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (71.50 mts2), norte: Belkis Ramos, SUR: Joaquín Dosreís; ESTE: Sonia Cabrera, y OESTE: Yelitza Salazar. Seguidamente ciudadano Juez, en vista que mi esposo y yo teníamos trabajo que realizar como docente en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nos residenciamos en esa ciudad, visto ello, le concedimos a la ciudadana Jeanette del Valle Martínez la facilidad para que viviera en el ranchito que mi esposo había comprado, a los fines de que lo cuidara y tuviera un techo donde dormir, ya que esta ciudadana realizo la venta por tener problemas monetarios, y nos hizo saber que ella invadiría en otro terreno municipal, y con el dinero que nosotros le dimos ella construiría otro rancho para poder vivir con su familia, en este acto hago de su conocimiento que las bienhechurías hoy objeto de la presente demanda se encuentran enclavadas en un terreno que fue invadido en aquella oportunidad, y en la época en la que compro mi esposo, no contaba con el asfaltado, con aguas blancas, servicio de aguas servidas, la electricidad era deficiente, y en realidad lo que allí había era una serie de ranchos de zing y madera. Es el caso ciudadano Juez, que en la actualidad eso ha cambiado ya que las personas que allí residen han construido buenas casas, y el municipio a mejorado los servicios básicos para vivir en esa zona, y esta ciudadana (Jeanette Martínez) abusando de la buena fe de mi representada y de su esposo, ya que la venta se realizo en aquella oportunidad y como en realidad mi representada y su esposo no tenían planes de residir en ese momento en la ciudad de puerto la cruz le permitieron que viviera en ella para que así la cuidara de terceras personas, ahora mal puede esta ciudadana demandar por un falso y mal intencionado contrato de comodato que nunca existió ni existe, de todo lo aquí alegado se consignaran las pruebas necesarias para demostrar la realidad de los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha veintitrés (23) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud de la construcción (bienhechurías) que realizo mi esposo de la casa, construcción esta que se realizó a nombre de uno de nuestros hijos y constante de una casa de dos (02) niveles la cual especificare y demostrare en la oportunidad de las probanzas, es el caso que la ciudadana Jeanette Martínez, en vista de la buena construcción y lo cómodo de la casa y las mejoras realizadas por el municipio en la zona, esta ciudadana le solicito al esposo de mi representada le diera en venta las bienhechurías por el construida, venta esta solicitada por la parte de arriba de la vivienda, y mi representada se quedaba con la parte de abajo, vista la solicitud de compra realizada por la ciudadana Jeanette Martínez, y por los múltiples inconvenientes creados por esta ciudadana, cuando ella comenzó a alegar que aun ella era la dueña del mencionado inmueble, es cuando el esposo de mi representada la hace citar a la Alcaldía del Municipio Sotillo al departamento de Catastro, a los fines de llegar a un acuerdo y fijar el monto de la venta por las bienhechurias que debía pagar la ciudadana Jeanette Martínez, a mi representada, prueba de ello consignare en la oportunidad procesal. Así las cosas ciudadano Juez, que esta ciudadana luego que realiza una venta pura simple perfecta e irrevocable de manera privada con mi patrocinada, y peor aun con testigos, ahora mal puede demandar un falso y supuesto contrato de comodato, cuando en realidad quien se encuentra de manera ilegitima en el bien inmueble ubicado en el sector denominado Las Charas, es la ciudadana hoy demandante, es por ello que formalmente RECONVENGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL que me esta causando por su falta y maliciosa demanda de Resolución de Contrato de Comodato en contra de mi representada, siendo la realidad de los hechos que el esposo de mi representada es el legitimo propietario del bien inmueble hoy objeto de la presente demanda, en este mismo acto reconvengo LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL celebrado con la ciudadana Jeanette Del Valle Martínez por las bienhechurías ubicadas en la calle el Limón, Vereda 1 Libertador, casa Nro. 10, Las Charas Puerta La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, igualmente Reconvengo LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, para que esta ciudadana convenga en pagarme o sea condenada por este digno Tribunal en resarcirme por su mala intención y los daños y perjuicios patrimoniales que me ha causado con su acción y establezco los daños en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs 10.000.000.00), representados en gastos de pagos de Honorarios de Abogados, por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, así como traslados y otros, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) por los daños morales causados a mi persona y a mi familia, cuando la acción por resolución de Contrato de Comodato en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.00). Visto los montos de la presente RECONVENCION es que formalmente señalo la cuantía para la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00)…”.
III
Para declarar SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada y CON LUGAR pretensión intentada por la actora, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Ahora bien, analizadas y valoras como han sido las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal emite su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera: El comodato de uso como ha sido considerado “…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.- De igual manera nuestra Ley Sustantiva contempla cuales son las obligaciones inherentes a cada una de las partes intervinientes en el contrato de comodato entre las cuales, se encuentra previsto en su artículo 1.731 la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa prestada una vez vencido el término, y si bien no se evidencia término alguno, la misma norma en su parágrafo cuarto contempla que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. Así las cosas, se observa de las actuaciones de la parte demandada, que ésta reconoce estar ocupando la parte del inmueble que señala la demandante haber dado en préstamo, y que si bien señaló que la ocupa por haber adquirido su esposo dicho inmueble, no demostró en modo alguno la titularidad que se atribuye, quedando así demostrado que efectivamente está en ocupación de un inmueble del cual la parte actora en principio demostró ser su propietaria, restando sólo por dejar evidenciado la condición en la cual ocupa dicho inmueble; observándose de la prueba testimonial, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la demandante le prestó la planta alta de su vivienda a la demandada, y no habiendo demostrado ésta en que condición la ocupa, forzoso es para quien sentencia, declarar la procedencia de la presente acción, por haber quedado demostrada la existencia de un contrato verbal de comodato, teniendo la accionante de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico la potestad de solicitar la resolución en cualquier momento. Así se declara. De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no su cumplimiento, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta. Por cuanto ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble que le fue otorgó en comodato, lo cual quedó demostrado en autos, siendo esta su obligación, y por cuanto ésta Juzgadora debe dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos de acuerdo a los lineamientos del principio dispositivo contenidos en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente ciudadana ISMENIA ROJAS, arriba identificada. SEGUNDO: CON LUGAR pretensión intentada por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana ISMENIA ROJAS, identificada en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de Comodato Verbal existente entre las parte intervinientes en este juicio. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ISMENIA ROJAS, a devolver a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, la planta alta del inmueble ubicado en la Calle El Limón, Vereda 1, Nº 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dado en comodato Así se decide …”
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación, ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), que declaró SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada y CON LUGAR pretensión intentada por la actora.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, de fecha el 17/06/1993, queriendo demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas; y para tal fin también pidió se oficiara la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, admitiéndose dicha medio probatorio por parte del a-quo, ordenando se oficiara al mencionado ente, obteniéndose respuesta según oficio Nº 507/2006, folios 155 y 156, donde se señala que existe un expediente a nombre de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE MARTINEZ, sobre las bienhechurías objeto de causa. Respecto a estas probanzas, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo de se contenido. Así se declara.
Promovió, certificado de solvencia Nº 4511-H, expedido por la Dirección Sectorial de Administración de la Alcaldía del Municipio Sotillo, de fecha 31/05/2005; y recibo del estado de cuenta, expedido por referida Alcaldía.
Promovió, documento autenticado, de fecha 09/08/2005, pretendiendo demostrar las mejoras realizadas a las bienhechurías demandadas: Así se declara.
Estas probanzas no fueron impugnadas en el decurso de causa, en vista de tal premisa se valoran. Así se declara.-
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO ALZOLAR, JOSE HERNANDEZ, EVA GUAREPE y CARLOS NAVARRO GIL; se constata que unicamente no asistió al acto de declaración de testigos la ciudadana EVA GUAREPEN (folio 186), respecto a ello, nada tiene esta Juzgadora que valorar. Así se declara.-
Con relación al acto de deposición de testigos de los otros ciudadanos antes citados (folios 185, 185 y 187), se evidencia que fueron contestes en sus declaraciones, no entrando en contradicción sobre las preguntas realizadas y demostrando que tienen conocimientos obre los hechos explanadas en el escrito libelar, motivos por los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio a sus declaraciones. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas fueron declaradas extemporáneas por el a-quo, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región.
V
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Es claro, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, el comodato o préstamo de uso es, conforme con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
El contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario, se dice que es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 ejusdem, incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Teniendo claro lo anterior, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o más acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación, cualquiera sea la oportunidad en que ocurra, que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:
1) La parte demandante, solicitó decrete la resolución del contrato de COMODATO celebrado con la ciudadana ISMENIA ROJAS y ordene la restitución de las bienhechurías que constituyen las instalaciones del primer piso o planta alta de la casa ubicada en la Calle El Limón, Vereda 1, Nro. 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales son propiedad de mi mandante, constituidas por tres (3) cuartos y un baño de bloques de arcilla, frisados y una platabanda de setenta y un metros cuadrados (71,50 Mts.2), de concreto armado.
Respecto a la propiedad de las referidas bienhechurías, se observó con las probanzas traídas a los autos debidamente valoradas por esta alzada, que la propietaria de las mismas, es la actora ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549.
La demandada niega la existencia de un contrato de comodato, no obstante lo expuesto por ella, quien suscribe verificó con las pruebas aportadas por la actora que ciertamente lo pactado por las partes se trata de un contrato de comodato verbal, siendo los testigos promovidos en la etapa correspondiente contestes sobre el préstamo de la parte alta de la vivienda, a la demandada.
2) Indica la demandada que el bien objeto de causa, lo posee dado que lo adquirió su esposo.
En relación a tal alegación, se deduce de manera clara con las actas procesales, que la ciudadana ISMENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.917, no probó sus afirmaciones, no pudiendo quien suscribe avalar lo expuesto sin probanzas que determine tal premisa.
3) la ciudadana demandada alega que fecha 15 del mes de Julio del año 1994., la ciudadana JEANETT DEL VALLE MARTINEZ,, arriba plenamente identificad, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS SIMON FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.859.347, quien en la actualidad es mi esposo, venta esta constante de una bienhechurías realizadas con materiales de zing, constante de paredes de zing, rancho de zing, piso de cemento, y distribuida de la siguiente manera un (01) dormitorio, una (01), sala, una (01) cocina, Un (01) baño y un corredor, la mencionadas bienhechurías constantes de SESENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS cuadrados (61.75 mts2) las mismas enclavadas en una parcela de terreno Municipal, en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bienhechurías estas ubicadas en el sector denominado Las Charas, Calle El Limón vereda 1 Libertador, Casa Nro. 10 el mencionado inmueble con los linderos particulares siguientes: NORTE: bienhechurías que es o fueron de Rosario Alsolar, SUR: bienhechurías que es o fueron de Joaquín Dosries. ESTE: bienhechurías que son o fueron de Carmen Luisa , y OESTE: propiedad que es o fueron de la: ciudadana Sonia Cabrera, según documento debidamente autenticado en el año 1992.
Lo anteriormente explanado en la contestación de la demanda, no fue probado, no trayendo convicción al juez sobre ello, toda vez que la simple alegación de un hecho, no puede tenerse como verdadero, sin consignar a los autos medios probatorios que demuestran lo aducido.
4) Pretende la demanda , que la demandante le cancele por daños y perjuicios patrimoniales, que a su decir le ha causado, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs 10.000.000.00), representados en gastos de pagos de Honorarios de Abogados, por actuaciones Judiciales y Extrajudiciales, así como traslados y otros, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) por los daños morales causados a mi persona y a mi familia, cuando la acción por resolución de Contrato de Comodato en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.00). Visto los montos de la presente RECONVENCION es que formalmente señalo la cuantía para la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00).
Sobre tal petitum, esta alzada los niega por no haber probado la demandada los daños que según su deposición escriturizada fueron causados por la demandante.
Con base a todo lo anterior, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente apelación, confirmándose en consecuencia la sentencia apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por último, con respecto a la solicitud de la actora, que se ordene a la demandada la entrega del primer piso o planta alta de la casa ubicada en la Calle El Limón, Vereda 1, Nro. 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales son de su propiedad, con lo cual dicho bien pasaría a estar bajo su posesión material, tal como era la situación jurídica existente antes de celebrarse el contrato de comodato, se indica que resuelto como queda el mismo, trae como consecuencia, que la demandada deberá devolver el bien antes descrito. Así se decide.-
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, contra decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, contra ISMENIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.917.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.549, contra la demandante de autos.
CUARTO: se declara resuelto el contrato de comodato celebrado por las partes intervinientes en esta causa, sobre la planta alta de la casa ubicada en la Calle El Limón, Vereda 1, Nro. 11 del Barrio Las Charas de Puerto La Cruz de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debiendo en consecuencia devolver el referido inmueble a la ciudadana JEANETTE DEL VALLE MARTINEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de apelación, lo que trae consigo la condenatoria de costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero.
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero.
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