REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001055
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.913.461, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano JOSE LISANDRO VILERA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.478.520.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.017, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En su auto de fecha 03 de Octubre de 2017, el Juzgado A quo, decidió en los siguientes términos:
(…)
“…en relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, asistida por el Abogado en ejercicio Andrés Eloy González, en s carácter de parte demandada, ambos identificados en el proceso, el Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; solo a los efectos de llevar a cabo la evacuación del ciudadano TEODORO VARGAS GARCIA. En consecuencia para la evacuación del testimonio del ciudadano TEODORO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.158.318, y de este domicilio, fija este tribunal su evacuación como testigo, el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), teniendo la parte promoverte la carga de presentarlo en esa oportunidad. De igual forma este Tribunal hace saber a la parte demandada que niega la evacuación como testigos de los ciudadanos AQUILES ROMERO, MARCOS ANTONIO LEON, ABIGAIL BERMUDEZ MORALES, RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA y DECENA ALLEN EDGAR FRANCISCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.003.564, V-12.292.792, V-4.077.850, V-2.779.248, V-1.198.520 y V-13.994.384. Domiciliados en: Porlamar, final Avenida Santiago Mariño, casa S/N, sector Guaraguao, Estado Nueva Esparta; Av, Páez, Edificio Stadium, Piso 3, Urbanización El Paraíso, Caracas. Distrito Capital; Calle La Mariquita, Nº 46, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Calle Alatrinque, S/N, Alantrinque Sur, de la ciudad de Valle Guanape, Municipio Francisco Del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui; Calle Carrera 14, Nº 8-36, Barrio Cayaurima, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Lomas del Bosque, Villa 33, Urbanización Tipuro de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, respectivamente y en ese orden: por considerar que su eventual articulación a la que se hace referencia en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pautada por la jurisprudencia para este tipo de procesos, ocasionando un retardo innecesario que atentaría contra la celeridad procesal de esta causa. En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por el ciudadano JOSE LISANDRO VILERA RIOBUENO, asistido por la Abogada en ejercicio Nayvi Vilera, en su carácter de parte demandante, ambos identificados en el proceso, el Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia para la evacuación del testimonio de la ciudadana HYMILCE JOSEFINA MORALES DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.494.434, y de este domicilio, fija este tribunal su evacuación como testigo, el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), para la evacuación del testimonio de la ciudadana ROSA HERMELINDA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.965.017, y de este domicilio fija este tribunal su evacuación como testigo, el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las once y veinte de la mañana (11:20ª.m); para la evacuación del testimonio del ciudadano NELSON RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.883.697, y de este domicilio, fija este tribunal su evacuación como testigo, el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a partir de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m); teniendo la parte promoverte la carga de presentarlos en esa oportunidad. PRUEBA DE INFORMES: En relación a la prueba de informes promovida por la ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, asistida por el Abogado en ejercicio Andrés Eloy González, en su carácter de parte demandada, ambos identificados en el proceso, este Tribunal niega su admisión por considerar que la misma no esta dirigida a este despacho judicial, sino al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, de este mismo Estado. PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a la prueba documental promovida por la ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, asistida por el Abogado en ejercicio Andrés Eloy González, en su carácter de parte demandada, ambos identificados en el proceso, este Tribunal las agrega a los autos, para ser valorados y apreciadas en la sentencia definitiva. Cúmplase…”
II
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
Observa esta Alzada que la sentencia interlocutoria a través de la cual el A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinente a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio promovido y verificar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Determinado lo anterior, es importante establecer que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa. En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues, si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
En atención a lo ya expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la sentencia interlocutoria dictada por el A quo, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas testimonial y de informe requerida, promovidas por la parte demandada, ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, al respecto es importante precisar:
En relación a la prueba testimonial, la promovente ofertó su prueba a los fines de que los ciudadanos TEODORO VARGAS GARCIA, AQUILES ROMERO, MARCOS ANTONIO LEON, ABIGAIL BERMUDEZ MORALES, RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, DECENA ALLEN EDGAR FRANCISCO y HECTOR EDUARDO PULIDO CASTILLO, quienes se encuentran domiciliados en: la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui; Porlamar, estado Nueva Esparta; la ciudad de Caracas, Distrito Capital; ciudad Bolívar, estado Bolívar, Municipio Francisco del Carmen Carvajal, estado Anzoátegui; Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y ciudad de Maturín, estado Monagas, respectivamente; rindieran sus deposiciones por ante los distintos Juzgados que a bien se considerasen comisionar, sin mencionar la necesidad de dicha prueba, así como su eficacia jurídica; para así suministrarle al Juzgado A quo, la convicción o certeza sobre los hechos que lleven a una conclusión sobre la existencia de los hechos afirmados, en consecuencia, considera quien aquí decide que el Juzgado A quo, acertó con su negativa de admitir las testimoniales de los ciudadanos AQUILES ROMERO, MARCOS ANTONIO LEON, ABIGAIL BERMUDEZ MORALES, RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, DECENA ALLEN EDGAR FRANCISCO y HECTOR EDUARDO PULIDO CASTILLO. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informe promovida y requerida, verifica quien Juzga, esta se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.-
Se observa así, que la forma en que se promovió esta prueba, se pretende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de testimonio sobre hechos, siendo que la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte, en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente. Asimismo, se desprende que la prueba de informes no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse, sino que se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento mismo. A diferencia de la prueba de exhibición de documento, la cual es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita donde se exige una desposesión del documento por quien debe exhibir, es decir, por la parte o por un tercero.
Y en razón de ello, esta Alzada observa que no es el medio más idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, por lo que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos la existencia de una causa, fue precisamente la prueba de informes, no obstante se infiere que el promovente conocía de la existencia y contenido de la misma, ya que son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio a los efectos de su valoración, por lo que no puede el Tribunal sustituirse la obligación de las partes, de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia la prueba de informes no sería el medio idóneo para hacer valer en juicio su pretensión, ya que la promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba documental. Así se declara.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.913.461, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GERALDINA CENTENO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.913.461, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano JOSE LISANDRO VILERA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.478.520.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en la decisión proferida por el A quo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero
En la misma fecha, siendo las (11:51 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Rebeca Rivero
|