REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000060
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2018, este Tribunal de alzada le dio entrada al presente recurso.-
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2017, mediante escrito presentado por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.027, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.980 y V-10.516.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a Juzgado A-quo.-
Ahora bien, entre otras cosas alegó la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…a los fines de exponer y solicitar mi carácter de poseedor legitimo y acatamiento para interponer a los efectos legales pertinentes ante su competente autoridad ocurro para demandar en contra de los ciudadanos: BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO (…) residenciado en: la calle N° 2, casco central Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui y el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO…con domicilio en el centro comunal de salud Dr. Narciso Velazquez Fundación Narciso, primer piso, frente al Banco de Sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…Es el caso ciudadano Juez que pese a los intentos con el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLO plenamente identificado en autos para hacer el traspaso del apartamento el cual vengo poseedor de forma pacifica y continua y con animo de poseer el inmueble el cual habito con mi grupo familiar desde hace aproximadamente TREINTA AÑOS (30) ahora hay mas los padres de mi madre la ciudadana: LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL….mi abuela la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ….aproximadamente para el año 1989, la propiedad donde mi madre vivía con mis abuelos fue vendida por el ciudadano demandado: ARTURO PRIETO ZEVALLO y su esposa BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, la segunda mi tía hermana, se vendió el referido patrimonio familiar en un monto de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de los viejos eso fue para el año 1987, anexo a la presente copia del documento de venta marcado con la letra A, cuando esto era dinero con la condición, establecida por mi abuela y el demandado, de que se compraran dos apartamentos. Uno para que viviera mis abuelos y el otro para LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, mi madre la segunda se encontraba en una situación económica difícil con cuatro hijos pequeños, y viviendo arregostada con mi abuela, actualmente difunta. JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ seguidamente en aquel entonces se realizo la venta a través de la inmobiliaria (INVERSIONES P&V) que funcionaba en el centro comercial Regina Primer Piso, quien era el propietario el esposo, de mi tia la ciudadana BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO el dueño de la inmobiliaria el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, plenamente identificado, quien aprovechándose de la ocasión le dio los papeles de su apartamento en el momento y le dejo el apartamento a mi madre con la condición de que le iba a vender y a mi abuela, seguidamente tuvimos que desocupar la casa para que la vendiera la inmobiliaria de ellos dos quienes nos mandaron a desocupar la casa de forma inmediata mi madre se fue a vivir a un apartamento de una tía, mi madre para aquel entonces confiando en su palabra de que le iba a ser efectivo el traspaso entre mi abuela y mi madre decidieron que lo iban a poder a mi nombre y el acepto esa condición, en definitiva los dos mandaron a mudar a mi mama con sus cuatro hijos al apartamento, con otra de su hermana, mientras se compraban los apartamento, lo cual nunca se hizo. Lo que cabe destacar que el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS tenia un apartamento completamente desocupado en Guanta, Urbanización los cocolitos sector los bloques. Con el dinero de la venta de la casa el ciudadano ARTURO…compra un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Edf. La Playa y un carro, para su uso personal sin darle dinero a mi abuela ni a mi madre le dejo el apartamento de Guanta desocupado para que nosotros viviéramos en el referido apartamento ubicado en la siguiente dirección: en el Apartamento N° 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta...esta información se obtiene debido a que mi madre laboraba como vendedora en la inmobiliaria…En esa reunión que se realizo en presencia de mi madre y mi abuela plantea que debido a que no ha logrado cumplir con lo acordado (compra de dos apartamentos) de la venta de la casa, no ha recibido dinero, mi abuela le manifiesta al demandado lo siguiente: ´´del dinero de la venta de la casa, te cobras el apartamento ubicado en la siguiente dirección en el apartamento N° 0306 letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos,…por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) que puso el mismo luego LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL mi madre se quedo viviendo en ese lugar con sus hijos (…) y le dice: que hiciera el favor y le levas los papeles del apartamento´´ para que haga efectivo el traspaso del referido apartamento propiedad del ciudadano ARTURO...Cuyos documentos nunca fueron entregados por el solo le entrego copia, en la oportunidad que se le pregunto el ciudadano ARTURO…nunca hubo una repuesta clara de porque nunca los llamo a firmar el traspaso ante el registro subalterno de la jurisdicción competente como habían acordado donde tenían que firmar. Se hicieron varias visitas a su casa, le decía a mi abuela que me los entregaría el traspaso porque ya había hecho la entrega del mismo apartamento en propiedad a mi madre…y a mi madre le decía que los papeles del apartamentos los tenia mi abuela las tenia peloteando a una y a la otra…”
II
CUESTIONES PREVIAS
Por su parte los co-demandantes, en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas, en fecha ocho (08) de junio de 2017, bajo las consideraciones siguientes:
“…Estando dentro del lapso de emplazamiento, y en vez de la contestación de la demanda intentada contra nosotros por parte del ciudadano Pablo Vladimir Colón Jiménez…de conformidad con lo establecido con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: El defecto de forma del demandante, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 9, sede o dirección, domicilio, del demandado a que se refiere el artículo 174. En efecto dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Ciudadano Juez, el cartel de intimación que acompaño con la letra “A”, fue colocado el 16 de mayo del 2017 en la morada (residencia) de un familiar nuestro en la Av. Mérida. Residencias Bilbo, apto 5. Anaco, Municipio Anaco, estado Anzoátegui. ???? y NO en nuestra morada, oficina o negocio. Siendo la dirección exacta de nuestra residencia: Calle 7, casa Nº 12-17, Urbanización Las Colinas del Saman, segunda etapa, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se demuestra en las cartas de residencias originales que acompañamos marcadas con la letra “B” y “C”, en consecuencia solicitamos ordene la nulidad de los mismos y ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado, SEGUNDA: Ciudadano Juez, la parte actora ha cometido graves irregularidades en el cumplimiento del artículo 223 del código de procedimiento civil, en el referido procedimiento cito textualmente…Resulta ser señor Juez que el cartel de intimación colocado en la morada de un familiar nuestro No es igual al de los publicados en los diarios el Norte y la Nueva Prensa como lo demuestran los originales que acompaño marcado letra D, E, F usted puede observar el cartel de intimación original marcado D colocado en la morada de un familiar nuestro no aparece el ASUNTO BP02-V-2016-000549, lo cual no deja la menor duda del defecto de forma ocurrido. Y para completar ciudadano Juez, el cartel practicado en el diario el Norte de fecha 12 de Diciembre del 2016, renglón numero ocho textualmente: ´´ Barcelona, de Noviembre del 2016, es decir, se comete otro error de forma pues no mencionada ni aparece el día 8, en cambio el mismo cartel publicado por l diario Nueva Prensa, fecha 08 de diciembre del 2016 en el renglón ocho dice textualmente: ´´ Barcelona 08 de Noviembre del 2016, entonces tenemos tres carteles distintos ocurridos estos errores, solicitamos a usted señor Juez ordene a la parte demandante subsanar estas irregularidades cometidas tal como lo dispone el código de procedimiento civil. TERCERA: Defecto de forma código de procedimiento civil articulo 340, numeral 8, existencia de un proceso prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en base a las siguientes fundamentación: Ciudadano Juez, en fecha 27/07/2016 ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui introducimos una demanda formal contra el demandante Pablo Vladimir Colon Jiménez, anteriormente identificado quien es nuestro sobrino, por el delito de invasión tipificado en nuestro código penal el cual se encuentra bastante avanzado pues el infractor ya ha sido imputado, anexamos marcados con la letra G copia de la denuncia y demás recaudos…siendo evidente la conexión entre las dos causas, y la decisión que tome la fiscalía segunda, influirá en la no continuación de este procedimiento (CPC. Articulo 51 y 52)…”
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual, resolvió las cuestiones previas, opuestas por los co-demandados.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. La referida decisión fue emitida con las consideraciones siguientes:
“…Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: DE LA CONFESION FICTA Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Dispone textualmente el referido articulo lo siguientes:…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.- Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:... En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:… Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Jurisprudencia de la Sala Civil ha establecido, en diversas sentencias y entre ellas la de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:... De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, quien tal como se ha establecido, debe el Juez verificarlo, y si no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho como en el presente caso; se deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:… En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:… Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:… El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358). Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: … Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció: …En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció: ... De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos: 1.- Verificado que los demandados de auto, se encuentran Citados, (a Derecho) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda; actuación procesal que no se verifico en la presente causa, aun teniendo conocimiento del presente juicio, en virtud que en fecha 08 de Junio del2017, consignaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas, atinente al ordinal 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de Julio del 2017, este Juzgador Dicto y publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenado la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, esta instancia verifica que en fecha 18 de Septiembre del 2017 el alguacil adscrito a este Jugado, consigna las resultas de la notificación librada, en la cual deja expresa constancia, que fue atendido por una ciudadana quien se identifico como hija de los solicitados, y se negó a dar cualquier información, procediendo a entregarle las respectivas boleta de notificación. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.- Los demandados de autos, no aportaron en el lapso de promoción de pruebas, medios de prueba con el fin de enervar las afirmaciones de la parte actora.- Y tal como fue explanado anteriormente, y en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial, el cual este Jurisdiscente se acoge, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo.- La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:... Del análisis de los autos, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, mediante la consignaron de escritos en la cual procediera a promover medios probatorios, a los fines del ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos: 3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.- En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el Ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.027, y domiciliado en la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y GRISSEL CRISTINA FREIRE ARRIOJA, de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202 y 160.034, respectivamente, en contra de los Ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.495.980 y 10.516.008, respectivamente; el primero domiciliado en la Calle Nro 2, Casco Central de Lechería, Edificio Don Perucho de los Municipios Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el Segundo en el Centro de Salud, Dr. Francisco Velásquez Fundación Narciso, primer piso, frente al banco de sangre las Colinas en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; observa esta instancia del escrito libelar, que la pretensión de la parte demandante es la ejecución del Contrato Bilateral verbal de Compra Venta, de conformidad con los artículos 1133, 134, 1141, 1155, 1159, 1161, 1163, 1167, del Código Civil; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, en virtud que el Legislador Patrio regula la presente situación jurídica, los cuales se encuentran amparados y tutelados por ella y así se decide.- En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio: Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:… Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. Este Juzgador a los fines de aplicar correctamente la norma acorde al asunto, referente al contrato de compra- venta, hace énfasis que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en aplicación de los artículos 1.133, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil; conforme a la interpretación soberana por parte del juez de las cláusulas del contrato sometidas a su consideración en aplicación de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el juez en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este sentenciador declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y Verificado los requisitos para la procedencia de la Confesión ficta, el caso en estudio se subsume en su totalidad, por cuanto, la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, recayendo en los demandados su legitima defensa, y el ejercicio pleno de aportar a los autos los medios de pruebas que consiste en desvirtuar las afirmaciones, a los fines de llevar a la convicción al Jugador que la acción incoada deba ser declarada Sin Lugar, configurando en el presente juicio la Confesión Ficta de los demandados de autos y así se declara.- Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera: Ratificó, promovió y reprodujo las siguientes documentales:
1) Contrato de Venta del inmueble, ubicado en la Fundación Pozuelo, Avenida el Estanque, casa J-3 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre del 1987, anotado en el folio Nro. 32, folios 240 al 245 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
2) Contrato Notariado de Adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Cocalitos Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 03-06 de la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, efectuado entre INAVI y el Codemandado ARTURO PRIETO, plenamente identificado en autos.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
3) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización los Cocalitos de Guantas, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui de fecha 11 de Abril del 2016.-Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, se evidencia que el ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
4) Carta de Junta de Condominio emitido por los integrantes de la Junta de Condominio VICTOR FRANCO GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de lenidad Nro. 15.036.946, en su condición de presidente de dicha Junta de Condominio.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, se evidencia que el ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
5) Constancia de no Poseer Vivienda de fecha 11 de Abril de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
6) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización los Cocalito Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 03-06 de la Ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente autenticado en fecha 06 de Noviembre del 1987, anotado bajo el Nro. 389 tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, suscrito entre INAVI, y el co-demandado ARTURO PRIETO.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
7) Formatos de Opción de Compra Venta emanado de la empresa Inversiones P&V S.R.L propiedad de Arturo Prieto, parte co-demandada plenamente identificado en autos.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, adminiculado con las otras probanzas y las prueba testimóniales, se verifica los hechos alegados por la actora, aunado a eso la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su Derecho a la Defensa a los fines de enervar los alegatos de la actora y Así se declara.-
8) Documento de Venta del Inmueble Ubicado en la Fundación Pozuelo Avenida el Estanque, casa J-3 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nro. 32, folios 240 al 245, ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1987.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
9) Documento de Venta de un Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Residencia la Playa, adquirido por los demandados de autos en fecha 11 de Febrero de 1988, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo bajo el Nro. 05, folio 25 al 32, Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre de 1988.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
10) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sede del Registro Publio del Municipio Juan Antonio Sotillo.- Con respecto a esta probanza de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo, y Así se declara.-
11) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de Guanta de fecha 12 de Mayo del 2017.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
12) Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de Guanta de fecha 20 de Abril del 2016.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
13) Carta de Residencia emitida del Consejo Comunal de la Urbanización los Cocalitos de Guanta del Municipio Guanta de fecha 11 de Abril del 2016.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales y no posee otra vivienda, en virtud que desde hace veinte (20) años ; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
14) Constancia de no poseer vivienda de fecha 11 de Abril de 2016, emitida por la alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales y no posee otra vivienda, en virtud que desde hace veinte (20) años ; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
15) Acta de asamblea de los ciudadanos y Ciudadanas de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el referido conjunto residencial, al como lo ha reconocido ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; ubicándose el inmueble objeto del presente litigio en referido Conjunto Residencial; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
16) Solvencia de Condominio de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por la Junta de Condominio de la Urbanización Los Cocalitos de Guanta.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el referido conjunto residencial, al como lo ha reconocido ciudadano VICTOR GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.036.946, en fecha 01 de Noviembre del 2017, reconoció el contendido y firma, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 2, Edificio 2, Urbanización los Cocolitos- Guanta, Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; ubicándose el inmueble objeto del presente litigio en referido Conjunto Residencial; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
17) Constancia de Pago de Propiedad Inmobiliario efectuadas por el demandante, emanado de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado los hechos Alegado en sus escrito libelar; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
18) Ficha de Inscripción catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
19) Factura de Pago de Condominio desde el año 1988- 1989 a nombre del demandante.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
20) Factura de Servicio cancelados por el demandante, emanado de CADAFE año 1988.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio, tal como lo fue ratificado a través del presidente de la referida Junta de Condominio y las pruebas testimoniales; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
21) Factura de servicios cancelados por el demandante emanado de HIDROCARIBE.- Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que el demandante de autos ha probado que es habitante en el inmueble objeto del presente litigio; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
De igual manera Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH PALICHE, HERMES JESUS HERNANDEZ, ARQUIMEDES URRIOLA GOZALEZ, CARLOS PALACIOS, LEDY MAR JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 5.195.336, 12.577.867, 2.802.548, 8.359.126, 5.183.923, respectivamente, los cuales fueron evacuados por esta instancia en fecha 01 de noviembre del 2017, tal como consta en los folios 217 al 231.- Con respecto a este medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a la veracidad del testimonio rendido por ellos, en virtud que dichas deposiciones concuerdan entre si, no existiendo contradicción en dichos testimonios, así mismo, se evidencia de que prueban los hechos alegados por la parte demandante de autos, y Así se declara.- En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido el Artículo 1.167 del Código Civil dispone: De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en el artículo 1159, 1.167 del Código Civil, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho y que la parte demandada no probó durante la secuencia del juicio nada que le favorece .Y así se declara. En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal del demandante, al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio; y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, siendo el principio de la comunidad de la prueba no aplicable, en los casos de la Confesión ficta, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, ha operado en el caso de marras su CONFESIÓN FICTA, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar. Así se Declara
IV
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS; resultando así, CON LUGAR la pretensión contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, en contra del antes mencionado ciudadano.
V
Este Tribunal en aras de decidir la causa objeto de análisis precisa plantear primeramente el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
La falta de cualidad, es un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, el supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar esta juzgadora previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si es aplicable al presente juicio, ya que de ser cierta la misma ello contravendría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.-
En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo relativo a la declaratoria de la Falta de Cualidad dictada de oficio:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”.
En ilación a lo anterior, esta verificará si la parte actora tiene cualidad para instaurar la presente demandada, por ser la misma materia de orden público.
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“…Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”.
Por su parte, el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
En ese sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece.-
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte demandante en su libelo de la demanda esgrimió lo siguiente: “…mi abuela la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ, actual difuntas quien tenían una propiedad en la Fundación Pozuelos, en la avenida el estanque Casa J-3, en la cual residía mi madre con ella, aproximadamente para el año 1989, la propiedad donde mi madre vivía con mis abuelos fue vendida por el ciudadano demandado: ARTURO PRIETO ZEVALLOS y su esposa BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO, la segunda mi tía hermana de mi madre, se vendió el referido patrimonio familiar en un monto en la cantidad TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) de los viejos eso fue para el año 1987,anexo a la presente copia del documento de venta marcado con la letra “A” cuando esto era dinero con la condición, establecida por mi abuela y el demandado, de que se compraran dos apartamentos…seguidamente en aquel entonces se realizo la venta a través de la Inmobiliaria (INVERSIONES P&V)… quien era el propietario el esposo de mi tía la ciudadana: BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO el dueño de la inmobiliaria el ciudadano: ARTURO PRIETO ZEVALLOS, plenamente identificado quien aprovechándose de la ocasión le dio los papeles de su apartamento en el momento y le dejo el apartamento a mi madre con la condición de que él le iba a vender y a mi abuela…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende del escrito libelar a decir del demandante, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ, celebró un contrato de compra-venta verbal con el ciudadano ARTURO PRIETO ZEVALLOS, en el cual este se comprometió a entregarle a la referida ciudadana un bien inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 0306, letra E-02, Bloque 02 de la Urbanización Los Cocalitos, en la Ciudad de Guanta del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ, es la legitimada activamente para reclamar el derecho pretendido, toda vez que tiene un interés directo en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, dado que el demandante aduce que la prenombrada ciudadana falleció, es menester para esta sentenciadora verificar de los autos tal afirmación.
Es criterio sostenido, reiterado y pacífico por la Sala de Casación Civil, desde muy vieja data que determina, que el único documento que puede dar certeza jurídica y demostrar fehacientemente el fallecimiento de una persona es el acta de defunción, cosa que en el presente asunto no fue traída a los autos, siendo impretermitible para esta Administradora de Justicia, para comprobar la cualidad procesal del ciudadano PABLO VALDIMIR CLON JIMENEZ.
En consecuencia, en virtud de que en las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que corra inserta acta de defunción de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CARRASQUEL DE JIMENEZ, así como tampoco declaratoria de único y universales herederos que afirme que el ciudadano PABLO VALDIMIR COLON JIMENEZ, posea tal condición; siendo concluyente para quien decide, declarar la falta de cualidad procesal de la parte demandante, lo que trae como consecuencia que sea revocado el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano PABLO VALDIMIR COLON JIMENEZ, para ejercer la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE La presente demanda relativa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano PABLO VLADIMIR COLON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.027, en contra de los ciudadanos BLANCA XIOMARA JIMENEZ DE PRIETO y ARTURO PRIETO ZEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.980 y V-10.516.008, respectivamente.-
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero
En la misma fecha, siendo las (11:48 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Rebeca Rivero
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