REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000655


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANIELLO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.438, parte actora en el juicio que por DESALOJO, incoara contra de la Sociedad Mercantil DIGICREDIT, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estadio Anzoátegui, en fecha 24-10-2012, bajo el Nro. 3, tomo 85-A, RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-40158879-4, contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2.017, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 19 de Julio de 2.017, el Juzgado A quo, dictó auto en los siguientes términos:

(…)
“Revisados como ha sido la diligencia y los escritos que anteceden al presente auto, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, en fechas 26-06-2017, 26-06-2017, 28-06-2017, 04-07-2017, 11-07-2017, todas cursantes desde el folio noventa y nueve (99) al ciento trece (113), la primera presentada por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CAICUTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.723, en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante la cual revocan el poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELA, el segundo presentado por el referido ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, asistido por el abogado FRANCISCO CAICUTO, antes identificado, mediante el cual solicita ampliación del dictamen de homologación el acuerdo transaccional, el segundo igualmente presentado por el actor, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 238.438, mediante la cual amplían el escrito de solicitud de ampliación de sentencia, y solicitan a este Tribunal aclare la homologación de la transacción, el tercero presentado por el ciudadano antes indicado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO, antes identificada, mediante el cual solicita a este despacho se pronuncie en cuanto a los escritos presentados con anterioridad, el cuarto suscrito por la parte actora debidamente asistido por el abogado ALIRIO RAFAEL ROJAS CAMEJO, inscrito en el IPSA bajo el nro. 103.862, mediante el cual ratifica la solicitud de aclaratoria de la homologación impartida por este Tribunal, este Juzgado ordena agregar la referida diligencia y escritos a las actas que conforman el presente expediente, asimismo se hace saber a la parte actora que la transacción judicial es un “contrato” por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo ha plasmado el legislador en el articulo 1.713 del Código Civil venezolano, y como quiera que la transacción es un medio de autocopomposicion que es, solo puede aplicarse sobre materias donde no este interesado el orden publico ya que exige la idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal que no se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y como quiera que en el presente asunto no están expresamente prohibidazas por la Ley que las regula y las partes han expresado su voluntad de llegar a un acuerdo y poner fin al presente Juicio, este Tribunal procedió a homologar dicho acuerdo de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, ahora bien la sentencia proferida por este despacho, fue dictada el día 20-06-2017, y como quiera que el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de aclaratoria de Sentencia puede solicitarse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente, y dicha solicitud fue presentada por el actor el día 26-06-2017, lapso que supero en creces lo establecido en el articulo antes citado, igualmente el actor tiene a disposición los medios que la Ley adjetiva le otorga para la impugnación del fallo, no siendo la aclaratoria la vía idónea para hacerlo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de aclaratoria al ser extemporánea por tardía. Y así se decide. Cúmplase…”.-

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en el presente Recurso, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:

Observa esta Juzgadora, que en fecha 02 de Agosto de 2.017, el Juzgado A quo, certificó a través de su secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Junio de 2.017, fecha en la cual fue dictado el auto en el cual es homologada la transacción suscrita por las partes, hasta el 26 de Junio de 2.017, fecha en la cual la parte actora solicita aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…CERTIFICA: que desde el día 20 de junio de 2017, hasta el día 26 de junio de 2017, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, 20, 21, 22 y 26 de junio de 2017. Asimismo desde el día 26 de junio de 2017 hasta el día 19 de julio transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, cuales fueron: 26, 27, 28, 29, 30 de junio y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de julio del presente año…”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente, para que sea declarada su temporalidad.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2.004, en la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 286, dictada el 4 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
(omissis)
“La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Criterio éste que hace suyo y acoge esta Juzgadora, por consiguiente, y con base a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el computo certificado remitido por el Juzgado A quo, se evidencia que el auto del cual apela la parte actora fue dictado en fecha 19 de Julio de 2.017, y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 26 de Julio de 2.017, siendo ésta última fecha el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la fecha de publicación del referido auto, en consecuencia, la solicitud de aclaratoria no cumple con el requisito de la temporalidad establecido en el señalado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario confirmar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 19 de Julio de 2017, en razón de los términos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ANIELLO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.438, parte actora en el juicio que por DESALOJO, incoara contra de la Sociedad Mercantil DIGICREDIT, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estadio Anzoátegui, en fecha 24-10-2012, bajo el Nro. 3, tomo 85-A, RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-40158879-4, contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ANIELLO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.438, parte actora en el juicio que por DESALOJO, incoara contra de la Sociedad Mercantil DIGICREDIT, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estadio Anzoátegui, en fecha 24-10-2012, bajo el Nro. 3, tomo 85-A, RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-40158879-4, contra del auto dictado en fecha 19 de Julio de 2.017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.

En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,