REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001044


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.843, representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.617, parte actora en el juicio de INVALIDACION incoado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION incoara la antes mencionada ciudadana contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.650, que declaró con Lugar la aludida demanda.-

En fecha 13 de Octubre de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentasen sus respectivos informes.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.017, el abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ VALENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.650, por una parte y por la otra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.617, presentaron escritos de informes por ante esta Alzada.-

Ahora bien, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
En fecha 11 de Agosto de 2.017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de la manera siguiente:
(omissis)
“Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto del 2.017, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.196.843, representada en este acto por el abogado Juan Carlos Mújica Perales, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 126.617, donde solicita:
…”En fecha 10 de agosto del 2016, introduje un RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION (juicio de invalidación) contra sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por este tribunal el 24 de Noviembre del 2010que declaro con lugar la demanda que por resolución de contrato verbal de comodato intentara el ciudadano …en contra de mi persona siendo agregado al expediente en fecha 08 de agosto de 2016…siendo el caso ciudadana juez que al recurso Extra no se le ha dado ningún tipo de pronunciamiento. Sirva la presente para hacer la ratificación del R , interpuesto en fecha 10 de Agosto del 2016, en todo y cada una se sus partes… el presente Recurso de Invalidación se intenta contra sentencia ejecutoria con fundamento en la causal 3º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien este tribunal al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 330: el recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañaran los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso de sustanciara y decidirá en cuaderno separado del expediente principal por los tramites fundamentales del procedimiento ordinario.

La citada norma hace referencia al artículo 340 ejusdem el cual dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.

Se extrae del anterior articulo que el accionante debe indiscutiblemente consignar los documentos en los cuales se fundamenta su pretensión.

Ahora bien se considera oportuno traer a colación el artículo 328 del citado Código, el cual establece:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto legal.

Submiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata que la parte que interpone de invalidación puntualiza el mismo en el ordinal tercero (3) del último articulo copiado constatándose que sus acción bajo ninguna circunstancia puede equipararse a dicho ordinal, toda vez que no existe documental alguna donde se evidencie que el instrumento por el cual se pronuncio la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de noviembre del 2010, fue declarada falso en un juicio penal.

Ante la ausencia de la declaratoria de un juicio penal, carece el presente Recurso de Invalidación de Instrumento fundamental, debiéndose en consecuencia declara inadmisible el mismo…”.-

II

Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que el recurso extraordinario de invalidación supone la inexistencia de otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso de casación, y que por su especificidad se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso.

Ahora bien, con el Recurso de Invalidación, se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; donde el recurrente busca que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, fundamentando su pretensión en cualesquiera de las causas taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”.-


Ahora bien, observa quien aquí decide, que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por lo tanto, la naturaleza jurídica del mismo es la de ser una demanda o juicio de invalidación en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoria o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al exigir la invalidación de una sentencia, esta se interpondrá por escrito que llenará los requisitos del artículo 340 ejusdem, tal y como lo señala el artículo 330 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda. Así se declara.-

Señalado lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de INVALIDACION propuesta por la apelante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente, en su escrito libelar de Invalidación, señaló lo siguiente:

“ (…)
…el presente recurso de invalidación se intenta contra dicha sentencia ejecutoria con fundamento en la causal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que contempla los supuestos de “la falsedad del instrumento en virtud del causal se haya pronunciado la sentencia…

…ciudadana Juez, muy respetuosamente pido a este digno Tribunal se sirva declarar la nulidad del juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Comodato incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ VALLENILLA en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ GUEVARA, por tratarse el documento principal de dicha controversia falso. Todo con base y fundamento en el ordinal 3º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, al haber mediado la simulación, autenticado un titulo de construcción para engañar y lograr quitarme mi casa, que declarada como sea la invalidez de la sentencia, se reponga la causa al estado que establece la Ley. En consecuencia siendo que se ha dictado sentencia en el juicio Resolución de contrato Verbal de Comodato, la cual, habiendo quedado definitivamente firme se procedió a ejecutoria, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA…”.-

En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a los Juicios de Invalidación, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia, las cuales están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente previstos taxativamente en el artículo 328 ejusdem, en concordancia con el artículo 330 ibidem, que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal. Así se declara.-
De lo antes transcrito, las normas antes mencionadas y de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia, que la recurrente fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino, “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”; pero tal fundamentación no fue probado, es decir, no existe una declaratoria por parte de la jurisdicción penal, indicando que el instrumento mediante el cual el Tribunal de origen dictó el fallo (24/11/2010), haya sido declarado falso, siendo un requisito fundamental para darle trámite al Recurso Extraordinario de Invalidación.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario confirmar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 11 de Agosto de 2017, en razón de los términos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GOMEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.196.843, representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MUJICA PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.617, parte actora en el juicio de INVALIDACION incoado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION incoara la antes mencionada ciudadana contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.650, que declaró con Lugar la aludida demanda.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo, la cual declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto en fecha 10/08/2016, por la abogada Mariela del Carmen Gómez Guevara.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,