REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000098

En la solicitud por DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ERASMO MORALES DE PAZ y ALIDA ANDREINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.227.745 y V-10.287.115, el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dictó autos en fecha trece (13) de diciembre de 2017, en el cual negó la admisión de la Solicitud de Regulación de Competencia y negando la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ parte co-solicitante.

Contra los referidos autos, el abogado CARLOS CEDEÑO supra identificado, interpuso el presente recurso de apelación.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2018, este Tribunal Superior recibió el presente recurso de apelación concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

Observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación, se ejerce contra las decisiones citadas anteriormente, dictadas el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud por DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ERASMO MORALES DE PAZ y ALIDA ANDREINA FUENTES, antes identificados.
I
PRIMERO

En relación a la negativa de admisión de la Solicitud de Regulación de Competencia, promovida por el apoderado Judicial del co-solicitante ciudadano ERASMO MORALES este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha trece (13) de Diciembre de 2017, el Juzgado a-quo, negó oír la solicitud de regulación de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

“…Visto el computo que antecede realizado en esta misma fecha, donde se evidencia que el día 27 de noviembre del año en curso, exclusive, fecha en la cual este Juzgado se declaró competente para conocer la presente solicitud, hasta el 08 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual el co-solicitante ERASMO MORALES DE PAZ, interpuso el recurso de Regulación de Competencia, trascurrieron por ante este Tribunal ocho (08) días de despacho, es decir, se verifica que transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte solicitante hiciera uso del recurso de regulación correspondiente, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dicho recurso presentado por el prenombrado ciudadano por ser extemporáneo por tardío, y así se decide…”.

Es menester traer a colación los artículos 67, 69 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“…Artículo 67° La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 298° El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”

Quien suscribe, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, riela en el folio cincuenta y cuatro (54), copia certificada del cómputo proferido por el a-quo en fecha trece (13) de diciembre del año 2017, donde se refleja que desde el veintisiete (27) de noviembre de 2017, fecha en que se declaró competente para conocer de la solicitud, al ocho (08) de diciembre del mismo año, transcurrieron un total ocho (08) días de Despacho.

Esta sentenciadora observa, que el artículo 69 ejusdem establece el lapso de cinco (05) días para interponer la solicitud de Regulación de Competencia, después de que el Juez declare su incompetencia, asimismo, el artículo 68 ibidem establece que en los casos en que el Juez declare su propia competencia en la sentencia definitiva, las partes podrán ya sea por la vía de la solicitud o por la apelación ordinaria, impugnar dicha decisión, siendo aplicable de igual manera el plazo indicado en el antes mencionado artículo 69; ahora bien, considera quien aquí decide, que si le es aplicable para las sentencias definitivas el lapso establecido en el referido artículo 69, a los fines de ejercer cualquier recurso que a bien consideren las partes para recurrir la referida sentencia, por analogía también le es aplicable el referido lapso a las sentencias que declare su competencia dentro del proceso. Así se establece.-

Por consiguiente en base a lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por considerar que la solicitud de Regulación de competencia, fue extemporánea por tardía. Así se decide.-
II
SEGUNDO

En esa misma fecha, el Tribunal de origen, negó la admisión de las pruebas bajo las siguientes consideraciones:

“…Visto el escrito de pruebas, presentado por el ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, a través de su apoderado el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la Admisión o no de la misma lo hace en los siguientes términos. En cuanto a la prueba de informes solicitada, y la cual guarda relación con expediente que cursa ante la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma por ser esta manifiestamente impertinente, toda vez que los hechos que pretende probar la parte solicitante no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Facultativo este Tribunal NIEGA la admisión de la misma por ser este manifiestamente impertinente, toda vez que los hechos que pretende probar no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por consecuente este Tribunal declara INADMISIBLE en cuanto a lugar en derecho, la solicitud de prueba de Informes esgrimidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017. Cúmplase… “.

En relación a la prueba de Informes, promovida en escrito de pruebas por el apoderado judicial del ciudadano ERASMO MORALES, este Juzgado para decidir observa:

La prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

Con base a la Ley, esta Sentenciadora es de la opinión que en el caso sub iudice, al momento de promover la prueba de informes, la parte recurrente, lo hace con la intención de demostrar una posible condición de salud mental que afecta la psiquis de la ciudadana ALIDA ANDREINA FUENTE DE MORALES y del incumplimiento del acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo, en su artículo 433 y la doctrina patria.

En su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO Pág. 221 y 310 el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, establece referente a los hechos no pertinentes, imposibles e inverosímiles y según su utilidad, entre otras cosas lo siguiente:

“…para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que no aportan ninguna utilidad al juicio. Mutatis Mutandi los hechos que sean impertinentes, irrelevantes, imposibles o inverosímiles no pueden influir en la decisión, de manera que su prueba es claramente innecesaria. Aquí deben privar los principios de economía y celeridad procesal. Con relación a los dos primeros aspectos- impertinencia e irrelevancia- queda a criterio del Juez mirar si los hechos tienen relación con la pretensión y si juegan influencia determinante en el derecho que se reclama…”

“…son medios probatorios pertinentes aquellos que tienen que ver con el litigio, es decir, el objeto del mismo recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso, es decir, aquel que esta referido a los hechos que son objetos del proceso; y medios probatorios impertinentes o irrelevantes son los que tienen por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión es decir, o no tienen conexión con los hechos o no tienen utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia o inexistencia del hecho que con el mismo pretende acreditarse. Sobre este aspecto el citado autor Devis Echandía nos dice que la pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho, y por tanto, el juez debe examinarla cuidadosamente al momento de decidir acerca de la admisibilidad o rechazo…”

Del criterio doctrinario antes expuesto, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aduce quien suscribe, que la prueba de informes promovida por el recurrente nada aportan al contradictorio, ni demuestran algún hecho que tenga influencia con el derecho que se pretende, ya que el fin que persigue el promovente, es demostrar un estado habitual de defecto intelectual.

Asimismo, el recurrente con relación a la prueba de informes solicitada para el Ministerio Público, busca demostrar que la ciudadana ALIDA ANDREINA FUENTES DE MORALES, no cumplió con el acuerdo pactado en el libelo de la demanda de divorcio y liquidación, siendo uno de ellos la permanencia en la vivienda de ambos hasta su venta, y que el incumplimiento radica en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por la referida ciudadana, donde el mencionado ente acordó medida de alejamiento con la cual el recurrente debió salir del inmueble.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que la denuncia interpuesta con la referida ciudadana no puede entenderse como un incumplimiento a lo pactado en la solicitud de divorcio, pues se trató de una denuncia ante un ente público quien ordenó el alejamiento del recurrente, siendo ello así, se considera la prueba de informe referida impertinente, por cuanto nada aportaría al presente asunto. Así se decide.-

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide que resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.745, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883, contra la negativa de admisión de la Solicitud de regulación de competencia de fecha 08 de diciembre de 2017, y contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, referente a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por el ciudadano antes identificado, dictado por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.745, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, contra la negativa de admisión de la Solicitud de Regulación de Competencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, y contra la sentencia proferida en esa misma fecha, referente a la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por el ciudadano antes identificado, dictadas por el Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: se confirma en todas sus partes el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Remítase al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al Recurrente de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) día del mes de noviembre del dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.
En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal.,
Abg. Rebeca Rivero.