REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-X-2018-000045


Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, relacionadas con la Recusación planteada por la ciudadana YADIRA VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.510, en contra de la ciudadana Juez del referido Tribunal, Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) propuesto por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas por la parte recusante en la oportunidad legal.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:

I

Observa esta Sentenciadora que, mediante escrito de fecha dos (02) de agosto de 2018, la ciudadana YADIRA VELIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 9º, 15º 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 numerales 9, 15, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en este acto RECUSO formalmente a la ciudadana OMELIA VARGAS ADRIAN, en su carácter de JUEZ DEÑ TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMERA INSTANCIA (SIC) EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, en la presente causa, en los términos siguientes: 1. Con fundamento en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento civil esta representación sostiene que sin lugar a dudas la ciudadana JUEZ favoreció a la parte demandada de autos en la presente causa, en primer lugar, al no aperturar como lo ordena la norma, una cuenta a nombre del Tribunal de la causa para que dicho cheque fuera cobrado; y es que resulta adecuado, lógico, sano y simplemente justo concluir que aun cuando se tratase un cheque de gerencia, el instrumento cambiario de pago utilizado, este podría ser objeto de devolución, lo cual a todas luces pone al demandado de autos en una situación absolutamente favorable en detrimentos de los derechos de mis patrocinados. El favorecimiento que denuncio, ciudadano Juez toma como punto de apoyo increíble (poco creíble diría yo) diligencia, rapidez y prontitud con la cual fue resuelta loa solicitud de los demandados de autos, tada vez, que esta fue recibida por la mencionada JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMERA (SIC) INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE el día 26 de julio de 2.018, es decir, en menos de 24 horas y es que en esta decisión también se acordó la suspensión de la medida que pesa sobre los bines embargados que se encuentran plenamente identificados en autos, de tal forma, que es sencillamente fácil concluir que si el tantas veces mencionado cheque es devuelto por cualquier causa, claramente le causaría un perjuicio irreparable a mis representados por cuanto no tuvieron la oportunidad procesal, por la rapidez o ligereza con la cual actuó el tribunal a quo, de oponerse a dicho pago; INCLUSIVE SECUESTRANDO EL EXPEDIENTE EN SU ESCRITORIO SIN DEJAR VERNOS EL EXPEDIENTE, esto sin dejar de apreciar ciudadano Juez que basta con observar la nomenclatura, y la cantidad de folios que acumula este expediente como para comprender la delicada naturaleza de esta decisión que puso en minusvalía a quien ha pretendido por casi CINCO (5) AÑOS, lograr el pago y logro de sus pretensiones.2. La parcialización de los demandados de autos en este proceso ES GROTESCO, pues basta recordar que en fecha siete de mayo de 2.018, presente escrito por ante este Tribunal que preside la abogada OMELIA VARGAS ADRIAN, mediante el cual, solicité se le hiciera la entrega de los bienes embargados a mi representado MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, suficientemente identificado en autos, toda vez que es el presidente actualmente de la sociedad demandada, esto es, de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A De la misma manera, y siguiendo expresas instrucciones de MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, presidente de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., se le REVOCO EL PODER que en su oportunidad se le confiriera a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ESCULPI, ambos identificados en autos, dejando sin efecto cualquier gestion realizada por dichos ciudadanos en el presente procedimiento. De tal suerte que a partir del día 07 de mayo de 2.018, ambos ciudadanos dejaron de ser apoderados y representantes de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. esta revocatoria de poder no fue en ningún momento impugnada por ninguna de las partes en litigio, ni por los revocados abogados, motivo por el cual la misma quedó firme y consecuencialmente con plena eficacia jurídica, quedando los citados abogados sin la representación que se atribuían hasta el día señalado, puesto que ellos actuaron ( sin poder o representación) en este procedimiento con posterioridad al día indicado 087 de mayo de 2.018, tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo cual se encontraban notificados de tal revocatoria. Sin embargo, muy a pesar de la importancia del contenido de este escrito nada resolvió, logrando extender su doloso silencio hasta el día de hoy respecto a la entrega de los bienes embargados y solicitados por el presidente de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA. El silencio de los abogados A LOS CUALES SE LES REVOCÓ SU REPRESENTACION, es la aceptación de todo lo solicitado mediante el referido escrito presentado a este Tribunal el día 07 de mayo de 2.018. gracias a la innegable parcialización en perjuicio de mis patrocinados, ninguno de los pedimentos realizados en el escrito presentado el día 07 de mayo de 2.018, ha tenido pronunciamiento de ninguna especie por parte de la Jueza; ni en contra, ni a favor, ni aclaratorio; nada de nada. INCLUYENDO la Decisión del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui DEL ESTADO ARAGUA EXP. Nº 1347-2018 que DECIDE LA NULIDAD ABSOLUTA del FRAUSDE PROCESAL incoado por la parte demandada; El cual RIELA en este TRIBUNAL DE FORMA IGNORADA. Por otra parte en el escrito en cuestión, se le informa a la Juez OMELIA VARGAS ADRIAN que motivado a las irregularidades cometidas por el Tribunal a su cargo, se consignaría copia del escrito de fecha 07 de mayo de 2.018 por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Ciudad de Barcelona, la Jueza Rectora, la Fiscalía General a cargo del Doctor Tareck W. Saab, pero en esa oportunidad la respuesta se hizo saber de inmediato pues, la Juez OMELIA VARGAS ADRIAN, conmino a mi representado MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, a que la visitara a la sede del Tribunal, quien le recriminó a viva voz, en forma altanera, grosera, falta de respeto tanto a su investidura como a la condición de hombre honesto y trabajador, de que ella era la dueña del proceso; que poco le importaba si era denunciada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; que ella estaba dispuesta a que la botaran de su cargo como Jueza, pero ella resolvía lo que creía más conveniente. Ciudadana Jueza, Todo esto sucedió en la Sede del Tribunal. Estos hechos no se habían denunciado antes, aunque la Jueza OMELIA VARGAS ADRIAN insistía y azuzaba para que fuera denunciada, y de esta manera demostrar el poder que tenia y tiene dentro del Poder Judicial, por procurar mantener la paz y estabilidad del proceso, el cual desde antes de presentar el escrito de fecha 07 de mayo de 2.018, se encontraba viciado por la forma parcializada de la actuación de la juez OMELIA VARGAS ADRIAN. En la espera de de (sic) la introducción de algún acto a favor de la parte demandada; continuaba Sin resolver nada respecto a la revocatoria de los poderes otorgados a los abogados antes mencionados, cuestión no debatida; y frente a las actuaciones ilegales de los mismos, la Juez OMELIA VARGAS ADRIAN en forma casi inmediata LE RESUELVE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. Esta actitud adoptada por la Jueza OMELIA VARGAS ADRIAN demuestran sin lugar a dudas, su interés, parcialidad y arbitrariedad dentro del proceso, por lo cual enmarca perfectamente en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con relación al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la ciudadana Juez OMELIA VARGAS ADRIAN emitió opinión frente a terceros en el área del Tribunal aduciendo de viva voz, que el recurso de apelación ejercido por esta representación en fecha 30 de julio del presente año, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 27 de julio del presente año, lo NEGARIA, por no tener recurso alguno contra dicha sentencia. Por lo antes expuesto, ratifico el recurso de recusación en los términos antes expuestos. Pido se admita el presente escrito de recusación, se le de el curso de Ley. Y que en la definitiva se resuelva conforme a derecho. (Subrayado y negrita del recusante.)

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:

“…En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la recusación formulada en mi contra, toda vez que no es cierto que el cheque de Gerencia signado con el Nro: 01750063510000001331 librado contra el Banco Activo, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS (SIC) CINCUENTA MIL BOLÍVARES BS: 281.250.000,00) no se haya depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, por cuanto una vez recibido por este Despacho en fecha 23 de julio de 2018, se ordenó mediante auto de fecha 27 de ese mismo mes depositar el referido cheque en la cuenta corriente de este tribunal ante el banco Bicentenario, tal y como se evidencia de la planilla de deposito cuyo número de referencia es: 252651574 de fecha 27 de julio de 2018, asimismo, niego, rechazo y contradigo lo que señala con referente a “aperturar cuenta bancaria” por cuanto este Juzgado ya mantiene aperturada una única cuenta en el cual se lleva a cabo todo lo relacionado a fondos de terceros, y que la misma se encuentra aperturaza (sic) hace aproximadamente 12 años o hasta mas, y aunado a ello es un proceso interno del Tribunal, por lo que no conoce la recusante por no ser operadora de justicia. Por otra parte aduce el recusante que: “Toma como punto de apoyo la increíble, poco creíble, diligencia rapidez y prontitud con la que fue resuelta la solicitud de los demandados en autos, toda vez que fue recibida por la mencionada Juez el día 26 de julio de 2018 y dictó una RAUDA Y VELOZ sentencia de fecha 27 de julio de 2018” alegando entre otras cosas” .- si bien es cierto que, este Tribunal se pronunció al día siguiente sobre una solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2018, es menester recordar lo que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es cual es del tenor siguiente: “La Justicia se administrara en lo mas breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; de modo que haber dictado una providencia dentro de los tres días que establece la Ley donde el juez tiene como máximo tres días para proveer no constituye una causal de recusación, lo que se trata es de cumplir con los lapso (sic) procesales de la forma más estricta posible y acordarlo al mínimo cuando la ley lo faculte para ello. En cuanto a lo afirmado por el recusante; “INCLUSIVE SECUESTRANDO EL EXPEDIENTE EN SU ESCRITORIO SIN DEJAR VERNOS EL EXPEDIENTE” , por lo cual rechazo niego y contradigo por cuanto es bien sabido que para que el usuario o abogado solicite un expediente ante un Tribunal tiene que hacerlo de acuerdo a los canales regulares y se puede constatar del Libro de prestamos de expedientes que desde el mes de junio del año en curso hasta la presente fecha, solo el día 30 de junio de este año la abogada YADIRA VELIZ ha solicitado el expediente objeto de la presente recusación. En relación al punto Nro. 2 “La parcialización a favor de los demandados de autos en el proceso”, por lo cual rechazo niego y contradigo LO ALEGADO, por cuanto esta Juzgadora se caracteriza por ser una persona IMPARCIAL. Asimismo es menester señalar que conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la norma supra mencionada “SIN PREFERENCIA ni DESIGUALDADES esta digna Juez decide en apoyo a lo anterior mencionado. Siendo totalmente falso lo alegado por la recusante. Con respecto a los puntos 3 y 4 es totalmente falso, por lo cual rechazo niego y contradigo lo alegado, por cuanto esta Juzgadora también se caracteriza por ser una persona respetuosa, honesta, sincera, digna. Asimismo vale señalar que rechazo niego y contradigo lo alegado: “Emitió opinión frente a terceros en el área del Tribunal aduciendo a viva voz, que el recurso de apelación ejercido por esta representación endecha 30 de julio del presente año, lo negaria por no tener recurso alguno contra dicha sentencia”, lo cual es totalmente falso, por cuanto esta Juzgadora no ha emitido oponion (sic) alguna con respecto a este asunto ni a ningún otro. Por los razonamientos procedentes (sic) solicito sea declarada SIN LUGAR y se declare temeraria la recusación planteada…”

III

Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha treinta y uno (31) de octubre 2018 y venció el doce (12) de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive, la parte recusante no promovió pruebas alguna que sustentara su recusación.

IV

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“09º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En relación a dicha causal del ordinal 15, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinales 09 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, lo alegado por el recusante, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara lo alegado por la parte recusante, ya que los mismos deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos; ya que la jurisdicente expresa en su escrito de informe que no ha prestado su patrocinio o haber dado recomendación, además niega tener sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes en el asunto, por lo que mal pudiere decirse que la recusada mantiene un vinculo de amistad con alguno de los litigantes, ni mucho menos que ha emitido opinión ó algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental del pleito; por lo que debe concluirse que no procede la recusación por no haberse configurado los hechos manifestados por la recusante, ya que no se subsume dentro de las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio de la Juez, como ya se dijo, deben ser justificados y en este sentido la recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada YADIRA VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA y MEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.519.831 y Nº V-16.900.209, respectivamente en contra de la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El tigre, ciudadana Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogada YADIRA VELIZ, antes identificada, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2), la cual será cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero
En la misma fecha, siendo las (03:29 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero