REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208 y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000424

En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.176.131 y V-6.221.225, respectivamente, contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTINEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.902.658, V-16.480.617 y V-14.320.521 respectivamente, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada con el Nº BP02-V-2018-000516, la cual se declaró de oficio INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, ejercida por el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, este Tribunal Superior recibió la presente Regulación de Competencia.



I

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, declarando entre otras cosas lo siguiente:

“…De la revisión efectuada del escrito libelar, así como, de los recaudos acompañados al mismo, se observa que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Contrato de Opción de Compra-Venta, en virtud de una negociación de un inmueble plenamente identificado en autos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la cual la parte actora señala que el co-demandado Guillermo Ramón Hernández Paraqueimo, contravino y se excedió en las facultades les fueron conferidas, ya que de manera inconsulta celebró un contrato de opción de compa-venta (sic), por un monto irrisorio, destacándose la conducta dolosa y negligente del mismo. También manifestó, que el momento en cuestión esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto carece de uno de los elementos esenciales y concurrentes para la validez de un contrato, como lo es el consentimiento legítimamente manifestado. Fundamentó si acción en los artículos 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.684, 1.687, 1.689 y 1.698, respectivamente. Por otro lado, estimó el valor de su demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,00), equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500,00 U.T), ello, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) de la Ley Adjetiva Civil. En ese sentido, es indispensable para este Tribunal traer a colación lo establecido por el Legislador Patrio en el aludido artículo 38 de la Norma Adjetiva Civil, - citado por la actora a los efectos de la cuantía- el cual dispone lo siguiente:…de la norma que antecede se desprende, que el único caso o situación donde le es dable al accionante estimar o cuantificar a su libre albedrío la demanda, es cando el valor de lo demandado no conste en instrumento alguno. En atención a ese punto, colige esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la parte actora cumplió con su obligación de estimar su demanda, a los fines de determinar la cuantía de su pretensión, no es menos cierto, que la estimación efectuada se realizó –a criterio de esta Jurisdicente- en aplicación de un articulo que no le es aplicable al caso de autos, por cuanto el valor de lo demandado se aprecia y consta claramente en el contrato de opción de compra-venta, acompañado con la letra “E”, lo cual contraviene el precepto legal antes citado. En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que la cuantía correcta en el presente asunto , es la que adeudan los compradores, según el contrato objeto de demanda, siendo la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T), y así se establece.- Siendo así las cosas el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, respecto de la cuantía estableció lo siguiente:…en aplicación de lo antes expuesto, y, verificado como ha sido que la cuantía del presente asunto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.823,52 U.T), monto éste que excede ampliamente el rango de la competencia en razón de la cuantía, correspondiente a los Tribunales de Municipio, tal cual se vislumbra de la Resolución arriba parcialmente transcrita, esto es, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara. Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio… en atención a la Resolución anteriormente citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la abogada JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO MOVILLA de CAMPOS, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTINEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, todos plenamente identificados, a tal efecto, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien se ordena remitir en original el presente expediente, una vez vencido el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

II
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al cuaderno principal y en esa misma fecha, diecinueve (19) de junio de 2018, dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:

“…señala el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil:…Dispone el Articulo 30 ejusdem:…observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009 en su Artículo 1 establece:…analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y los de primera instancia cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Setenta Y Cinco Bolívares (1.275.000,00) equivalentes a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T). Por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Y que el conocimiento del mismo le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su articulo 1; por lo que en el presente caso se debe solicitar la Regulación de Competencia de oficio, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio…”

III

Observa esta sentenciadora que la presente Solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, se ejerce en virtud de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente controversia, con ocasión de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, todo ello relativo al juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTINEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO antes identificados.

IV

Ahora bien, del escrito libelar se extrae lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mis representados ciudadanos: MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARÍA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, antes identificados, son legítimos propietarios de un bien inmueble constituido por un (01) Apartamento identificado con el No. B-21, No. Catastral 03-21-01-UR-1006-02-02-03-21, destinado de vivienda…es el caso ciudadano Juez, que por cuestiones de índole personal tuvieron mis representados que ausentarse del País, durante un lapso de tiempo pudencial (sic) por lo que procedieron a conferir de buena fe, un instrumento poder de administración y disposición, sobre el referido bien inmueble al ciudadano: GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO…es el caso, ciudadano Juez, el que ciudadano GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, antes identificado y contraviniendo y excediéndose en las facultades conferidas, procede de manera inconsulta a celebrar un supuesto Contrato De Opción De Compra Venta, sobre el bien inmueble, propiedad de nuestros representados, con los ciudadanos: MANUEL MARTINEZ y DOLORES MATAGARITA VALERIO… estableciéndose un precio irrisorio sobre el bien inmueble, tal como quedó establecido mediante avalúo pericial sobre el bien, que posteriormente presentaremos como elemento probatorio de aquí alegado donde se establece como valor comercial del inmueble, propiedad de mis representados, una cantidad superior al establecido en el seudo contrato de de opción de compra venta, cuya nulidad se demanda, que fue pactada en la suma risible de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), según cláusula tercera del referido contrato…conforme con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,00) equivalente a 1.500 Unidades Tributarias U.T, tal como lo ha establecido la Gaceta Oficial No.39.152, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de Abril del año 2.009…”

V
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Es menester traer a colación los artículos 30, 31 y parte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas establecen lo siguiente:

“…Artículo 30° El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31° Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”

Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

En ilación a lo anteriormente transcrito, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil hace el siguiente comentario al artículo 31ejusdem:

“…Para determinar el monto de la cuantía se presentan investigaciones de tres órdenes distintos. Primeramente, necesitase precisar el momento en que ha de tenerse en consideración el valor del proceso. En segundo lugar, se determina qué cosas han de computarse para formar la masa valuable del proceso. En tercer lugar, es necesario establecer la manera de estimar la masa cuando aparece ya formada. En primer término, es regla general que el valor del proceso se determina por la demanda. Quien inicia el proceso trata de buscar la autoridad competente por razón del valor, y la lógica dice que al respecto no se debe asumir otro criterio que el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, conforme a la apreciación del demandante. Chiovenda expresa “La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal; el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma.”. Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida, débase o no. De lo contrario resultaría nulo lo actuado en todos los pleitos…en los cuales no se demostrara la deuda o se acreditara el pago. En tales circunstancias jamás procederá sentencia absolutoria, sino anulación del proceso, por declinatoria de jurisdicción, y esto sería absurdo”. El demandado puede considerar inferior o superior el tema de la contienda y, por tanto, la ley lo faculta para proponer la cuestión previa por falta de competencia por valor (art. 346, numeral primero). Si no propusiere la excepción, la nulidad se entiende saneada, ya que no es admisible alegarla con base en hechos sucedidos antes de la oportunidad de ofrecer excepciones; tampoco por el demandante, pues este, la ocasionó; aunque los actos y contratos sobre que versa la demanda tengan o aparezcan con un valor mayor o menor, si el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto designado por la demanda, ya que la estimación de la cuantía sirve solo para fijar la competencia del Juez y el trámite del proceso …”.(Negrita de esta alzada)

Dicho esto, mal pudiere el Juez de oficio, declararse incompetente en razón de la cuantía por considerar que de los autos se deslumbre un valor de la demanda mayor o menor al asignado al libelo, toda vez que es carga de la parte demandada si este se considerare inconforme, refutar tal cuantía, tal como lo señala el artículo 38 ibidem, al punto de que si no existe oposición, predominará la estimación de la cuantía asignada en el libelo.

Teniendo claro lo anterior, es menester traer a colación La Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, estableció extrayendo lo relevante para esta causa, lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

Bajo las anteriores premisas, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la causa bajo análisis, es un Juzgado de Municipio, en este caso, el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello en virtud de que nos encontramos ante una demanda que se encuentra inmersa en la llamada jurisdicción contenciosa, y que indefectiblemente es estimable en dinero, tal como sucedió en el libelo de la demanda, en la cual se estableció la cuantía por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,00) equivalente a 1.500 Unidades Tributarias, por lo que no cabe duda, que corresponde a un Juzgado de Municipio conocer del caso in comento, ello de conformidad con La Resolución Nº 2009-006, anteriormente transcrita.

Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar COMPETENTE AL JUZGADO DE MUNICIPIO en la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA propuesta por el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº BP02-V-2018-000516, llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con relación al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, han presentado los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS y MARIA DEL ROSARIO MOVILLA DE CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.176.131 y V-6.221.225, respectivamente, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ PARAQUEIMO, MANUEL MARTINEZ y DOLORES MARGARITA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.902.658, V-16.480.617 y V-14.320.521 respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Remítase al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio el presente asunto, a los fines de que pase a conocer el presente asunto.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rebeca Rivero.