REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2011-000053
PARTES:
DEMANDANTE: CORPORACION MASVERDE, C.A.
DEMANDADO: SERVICIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SABAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo A-44, en fecha 07-07-2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31176048-2, contra la Resolución Nro SAT-012-2011, de fecha 14-01-2011, la cual ratifica el contenido del Acta de Reparo Nº 020-2010, de fecha 18-03-2010, y ordena cancelar la cantidad de Bolívares: CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.766,85), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 21-03-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía y al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), signadas bajo los Nros: 646-2011, 647-2011, 648-2011, y 649-2011. (Folios 18 al 23).-

En fecha 17-06-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado las Notificaciones signadas con los Nros 646-2011 y 649-2011 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT). DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 24 al 27).

En fecha 20-06-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado las Notificaciones signadas con los Nros 647-2011 y 648-2011 dirigidas a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. (Folios 28 al 31).

Por auto de fecha 28-06-2011, se agregó diligencia suscrita por la Abogada ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., mediante la cual solicitó notificación a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, este Tribunal Superior negó lo solicitado por cuanto el presente Recurso es contra un ente Municipal por lo cual se hace innecesaria la notificación solicitada. (Folios 32 al 34).

En fecha 29-06-2011, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ602011000234, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 35 al 36).

Por auto de fecha 19-07-2011, se agregaron Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la abogada Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y por la Abogada ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A. (Folios 37 al 223).

Por auto de fecha 19-07-2011, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., mediante la cual solicitó copias certificadas del poder que cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa. (Folios 224 al 226).

En fecha 26-07-2011, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ602011000285, mediante la cual se Admitieron Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la abogada Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y por la Abogada ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A. (Folios 227 al 228).

Por auto de fecha 24-10-2011, se agregó ESCRITO DE INFORMES suscrito por el Abogado Hermes Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A. Asimismo, hizo saber a las partes involucradas en el presente asunto que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha (inclusive). Igualmente, se dejó expresa constancia que los representantes de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no presentaron escritos de informes. (Folios 229 al 232).

Mediante auto de fecha 26-10-2011, se agregó escrito de informe presentado por la abogada Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, se dejó expresa constancia que el término de presentación de informes venció el 25-10-2011, por lo cual fue declarado extemporáneo. (Folios 233 al 242).

Mediante auto de fecha 10-01-2012, este Tribunal Superior ordenó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos, en virtud de que el mismo se encuentra vencido a la presente fecha. (Folio 243).

Mediante auto de fecha 24-09-2013, se agregó diligencia suscrita por la abogada Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, se dejó expresa constancia de proveer lo conducente por auto separado. (Folios 244 al 253).

Mediante auto de fecha 09-02-2015, se agregó diligencia suscrita por el abogado Manuel Alexander Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido el tiempo prudencial para declarar la EXTINCION DE LA ACCION. (Folios 254 al 262).

Mediante auto de fecha 08-11-2016, se agregó diligencia suscrita por la abogada LILIBETH QUIJADA DE CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, ciudadano Juez de este despacho se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se notifico a la contribuyente recurrente del abocamiento del ciudadano Juez, así como se le instó a manifestar su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., cumpliendo con lo ordenado. (Folios 263 al 266).

En fecha 15-06-2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1977/2016, dirigida a la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 267 al 269).

Mediante auto de fecha 20-06-2017, Este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACION, dirigido a la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 270 al 217).

En fecha 21-06-2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 20-06-2017, dirigido a la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A. (Folio 272).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, interpuesto por el Abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo A-44, en fecha 07-07-2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31176048-2, contra la Resolución Nro SAT-012-2011, de fecha 14-01-2011, la cual ratifica el contenido del Acta de Reparo Nº 020-2010, de fecha 18-03-2010, y ordena cancelar la cantidad de Bolívares: CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.766,85), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 24-10-2011, hasta el día de hoy 28-11-2018 más de siete (07) años sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., desde el 24-10-2011 fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy 28-11-2018, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02, Tomo A-44, en fecha 07-07-2004, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31176048-2, contra la Resolución Nro SAT-012-2011, de fecha 14-01-2011, la cual ratifica el contenido del Acta de Reparo Nº 020-2010, de fecha 18-03-2010, y ordena cancelar la cantidad de Bolívares: CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.766,85), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente CORPORACION MASVERDE, C.A., y a la Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui SABAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 28 días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (28-11-2018), siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.



FFV/GY/fo