REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2016-000065
PARTES:
DEMANDANTE: CLINICA MERIDA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19/10/2016, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Guevara Marrón, apoderado de la empresa Clínica Mérida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 85, tomo B-5, de fecha 24 de Mayo de 1984, con reforma estatutaria inserta en el Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo B-5, con Fecha 22 de Marzo de 1995, y Registro de Comercio inscrito ante el aludido Mercantil bajo el Nº 45,Tomo A-38, con fecha 6 de Octubre de 2006, y RIF Nº J-08017434-8, y con domicilio procesal Avenida Mérida, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 1-51, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado Argenis Bastardo, titular de la cedula de identidad N° V-6.126.631, Inscrito en el IPSA bajo el No. 43.060, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0112 de fecha 30/03/2016, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolucion Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2012/011, de fecha 09 de octubre de 2012, e impone pagar las cantidades de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (2.144.452,96) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS, (1.520.854,17) por concepto de intereses moratorios para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (8.667.633,36) por concepto de multa para el ejercicio Fiscal del 01-01-2007 al 31-12-2010. Dictado por el Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT.

Por auto de fecha 18/11/2016, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1988/2016, 1989/2016, y 1990/2016. (Folios 166 al 170).-

En fecha 13/02/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1990/2016, dirigida a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 171 al 172).-


Mediante auto de fecha 16/02/017, se agregaron y acordaron diligencias presentadas por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado de la Clínica Mérida, asistido por el Abogado ARGENIS BASTARDO, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, y designar correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal. (Folios 173 al 177).-

En fecha 20/02/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 1988/2016, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 178 al 179).-

Por auto de fecha 10/03/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se libre oficio al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la Boleta de Notificación Nº 1989/2016 dirigida a la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia este Tribunal Superior informó que por auto de fecha 16/02/2017 a petición de la parte recurrente, se designo correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de realizar la practica de la referida Boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 180 al 182).-

En fecha 21/03/2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 1989/2016, dirigida a Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 183 al 184).-

En fecha 28/04/2017, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602017000125 mediante la cual se ADMITIÓ el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación Nº 815/2017 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de notificarle de la presente decisión. (Folios 185 al 192).-

Mediante auto de fecha 06/07/2017, se agregó diligencia presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON, actuando en su carácter de Representante de la Firma Mercantil CLINICA MERIDA, C.A., mediante la cual dejó constancia consignación de los emolumentos necesarios para la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica; En consecuencia visto lo anterior este Tribunal Superior instó a la parte recurrente a consignar los emolumentos o recurso necesarios de los cuales hizo referencia a los fines de realizar la practica de la referida Boleta. (Folios 193 al 195).-

En fecha 18/07/2018, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 196 al 197)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 19 de Octubre de 2016, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 18 de Noviembre de 2016. Cabe destacar, que en fecha 28/04/2017, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000125, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, es el caso que desde el día 28/04/2017 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica y visto que se observa de las actas procesales que conforman el presente Recurso que en fecha 04/07/2017, la contribuyente diligenció a los fines de solicitar la practica de la Boleta Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, para lo cual este Tribunal Superior lo instó a consignar los medios o emolumentos necesarios para la practica de la misma, siendo esto preciso para los fines del impulso procesal correspondiente. Transcurrido entonces un tiempo prudencial para la consignación de los emolumentos para la practica de la Boleta de Notificación Nº 815/2017 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cual hasta la presente fecha se encuentra pendiente. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde que se libró la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, en la cual se notifica de la Admisión de la presente causa y aun cuando la parte recurrente diligenció su debida practica; este Tribunal Superior lo instó a consignar los medios o emolumentos necesarios a los fines de practicar la referida Boleta de Notificación, no considerándose esto el impulso procesal correspondiente. Por tanto desde el día 28/04/2017, fecha en la cual se admitió el presente Recurso hasta el día 28/11/2018 ha transcurrido un (01) año, y siete (07) meses, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CLINICA MERIDA, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (28-11-2018), siendo la 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/ev