REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 29 de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2004-000238

PARTES:
DEMANDANTE: LUFERCA DE ORIENTE
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23 de noviembre de 2004, por el ciudadano Noel Nicolás Natera Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.258, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil LUFERCA DE ORIENTE, C.A., Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de de 1976, bajo el Nº 313, Tomo A-III, ubicada en la Avenida Municipal C.C. Mario Sánchez, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de noviembre de 2004, contra Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/0135, de fecha 30 de agosto de 2004, la cual ordena a la contribuyente Sociedad Mercantil LUFERCA DE ORIENTE , C.A., al pago de las siguientes Planillas de liquidación: 1.- Nº 071001233000500, por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 1362.204,00); 2.- Nº 071001233501, por la cantidad de Bolívares Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 313.765,00); 3-.Nº 071001233502, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintiséis Mil Setecientos Veinticinco con Cero Céntimos (Bs. 126.725,00); 4.- 071001233503, por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Cero Céntimos, (Bs. 56.635,00); 5.- Nº 071001233504, por la cantidad de Bolívares Ciento Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Dos con Cero Céntimos, (Bs. 121.762,00); 6.- 071001233505, por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Cero Céntimos, (Bs. 419.854,00); 7.- Nº 071001233506, por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones Ciento Ocho Mil Quinientos Sesenta y Dos con Cero Céntimos, (Bs. 67.108.572,00); 8.- Nº 071001233507, por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres con Cero Céntimos, (Bs. 40.571.183,00); 9.- Nº 071001233508, por la cantidad de Bolívares Trece Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 13.559.536,00); 10.- Nº 071001233509, por la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte con Cero Céntimos, (Bs. 75.840.820,00); 11.- Nº 071001233510, por la cantidad de Bolívares Doce Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diecisiete con Cero Céntimos, (Bs. 12.968.517,00); 12.- Nº 071001233511, por la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 35.465,00); 13.- Nº 0710012335012, por la cantidad de Bolívares Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 36.800.356,00); 14.- Nº 071001233513, por la cantidad de Bolívares Doscientos Once Mil Seiscientos Noventa y Uno con Cero Céntimos, (Bs. 211.691,00), todas de fecha 20/09/2004 y por concepto de Impuestos y Multas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 18/01/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas aL Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 11/2005, 12/2005, 13/2005, Y 14/2005. Asimismo, en relación . (Folios 595 al 604).-

Mediante auto de fecha 25/01/2005, se agrego y acordó diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCADE ORIENTE, C.A., en la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de la practica de las Boletas libradas a los ciudadanos Procurador, Contralor, y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior ordenó la entrega de las Boletas Nros 12/05 y 13/05, dirigida a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Codigo de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal de la Republica, este Tribunal Superior se abstuvo de la entrega de la misma en virtud del Oficio N° DGAS-DCCA-S-2004, emanado de la Fiscalía General de la Republica, la cual designo a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui (Folios 605 al 608).-

En fecha 03/03/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 11/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 609 y 611).

En fecha 18/03/2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 14/2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. DEBIDAMENTE CUMPLIDA.. (Folios 612 y 614).

Por auto de fecha 04/05/2005, Se agrego diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual consigna resultas de las Boletas de Notificación Nros 12/2005 y 13/2005, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 615 al 623).

En fecha 10/06/2005, se dicto auto, visto que por error del Alguacil del Área Metropolitana de Caracas, Richard Guevara, consigno boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela DEBIDAMENTE PRACTICADAS, tomando ambas como de la Procuraduría y siendo estas de la Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación N° 13/2005, dirigida a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y librar una nueva Boleta. (Folios 624 al 627).

Mediante auto de fecha 21/06/2005, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de la práctica la Boleta de Notificación N° 927/2005, dirigida a la ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de procedimientito Civil.. (Folios 628 al 630).

En fecha 27/07/2005, se dio apertura de una segunda pieza de la presente causa presente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (632).-

Por auto de fecha 27/07/2005, Se agrego diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual consigna resultas de las Boleta de Notificación Nro 927/2005, dirigida al ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 633 al 639).

Mediante auto de fecha 22/11/2005, se agrego diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual expuso: practicadas como han sido todas las notificaciones de ley en el presente proceso y encontrándose el mismo para la ADMISION, solicitó dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso. Folios (641 al 642).-

En fecha 30/11/2005, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 21, la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 643 al 645).

Por auto de fecha 20/12/2005, se agregó Escrito de Promoción de Pruebas presentado por e{ Abogado NOEL NICOLAS NATERA VALERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., y por la Abogada GRISEL HURTADO COLLS, actuando en su carácter de Representante de la Republica. (Folios 646 al 668).

En fecha 07/02/2006, Se dictó auto en el cual se Admitieron las pruebas promovidas en el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo se ordeno librar Oficios a los proveedores de la Sociedad LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en virtud de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 669 y 671).

En fecha 15/02/2006, de una revisión de las actas procesales del presente asunto, este Tribunal Superior observó la omisión en el orden de foliatura a partir del folio seiscientos sesenta y ocho (668) exclusive, por lo que se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio antes mencionado. Folio (675).-

En fecha 23/11/2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1126/2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 689 al 692).

Por auto de fecha 18/09/2006, se agrego diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual solicitó a este Tribunal Superior el ABOCAMIENTO del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (681).-

Por auto de fecha 19/10/2006, se agrego diligencia presentada por el Abogado NOEL NICOLAS NATERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., en la cual solicitó a este Tribunal Superior el computo de los días de despacho transcurridos, en virtud de que en fecha 07/02/2006, este Tribunal Superior ADMITIO las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Nacional SENIAT. Este Tribunal Superior observo que por auto de fecha 18/09/2006, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Jorge Luis Ponte Torres, se avoco al conocimiento de la causa, por cuanto se desprende que para el momento de la notificación practicada al ente Fiscal, el presente asunto no se encontraba bajo el conocimiento y decisión del suscrito Juez y ordeno librar Boleta de Notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Folio (681).-

Mediante auto de fecha 18/07/2007, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el día 23/01/2007, según lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 697 y 698).-

En fecha 22/05/2013, el ciudadano Juez de este Tribunal Superior se ABOCO al conocimiento y decisión que hubiere en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios (276 y 277).-

Por auto de fecha 27/07/2015, se agregó acordó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 730 al 733).

En fecha 04/02/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1688/2015, dirigida a la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A. (Folios 734 y 735).

En fecha 03/03/2016, se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. Folio (236).-

En fecha 07/03/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejo constancia de haber fijado en Cartelera de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 03/03/2016, dirigido a la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A. (Folios 736 y 737).

Mediante auto de fecha 08/06/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la EXTINCION de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 342 y 344).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa, en el presente caso, interpuesto por el ciudadano Noel Nicolás Natera Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.258, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil LUFERCA DE ORIENTE, C.A., contra Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/0135, de fecha 30 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 23/01/2007, hasta el día de hoy 29-11-2018 han transcurrido más de once (11) sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 04-02-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 03/03/2016, dirigido a la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., mediante el cual se notificó del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Superior y del manifiesto del interés en la presente causa; siendo que hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., desde el 23-01-2007 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 29-11-2018, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Noel Nicolás Natera Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.339.258, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil LUFERCA DE ORIENTE, C.A., contra Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2004/0135, de fecha 30 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente LUFERCA DE ORIENTE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 29 días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA.


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (29-11-2018), siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.


GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/ap