REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2011-000296
RECURRENTE: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A
RECURRIDO: Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT)
Motivo: Recurso Contencioso Tributario

-I-
ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06 de Octubre de 2011, interpuesto por los ciudadanos ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro, con sucesivas reformas la ultima de ellas de fecha 13-12-2011, e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12-08-2009, bajo el N° 54, Tomo 263-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J002956151; domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira. Torre Delta. P.H. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-0155-2011, (22) de julio de 2011, la cual declara sin lugar el escrito del cargo interpuesto y la cual ratifica el Acta de Reparo Nº 155-2010 de fecha 20 de agosto de 2010 la cual impone a cancelar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 275.615,06), discriminados de la siguiente manera MULTAS: (Bsf.119.663,09), INTERESES: (Bfs. 249.918,68). Emanada del Superintendente Tributario Municipal.

En fecha 11-10-2011 Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A”, contra el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). Se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (Folio 524)

En fecha 19-10-11, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 2285/2011, de fecha 11-10-2011 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folios del 533 al 534).

En fecha 21-10-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 2288/2011, de fecha 11-10-2011, dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 535 al 536)

En fecha 26-10-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 2287/2011, de fecha 11-10-2011 dirigida a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 537 al 538)

En fecha 02-11-2011, se agregó diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual deja constancia de la consignación de emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil de este despacho, para la expedición de los fotostatos del libelo del Recurso interpuesto en fecha 06-10-2011, a los fines previstos en dicha nota. Asimismo, advierte a este Superior Despacho del error cometido en el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, en fecha 06-10-2011, en lo que respecta al número de anexos integrantes del recurso interpuesto que fueron acompañados, toda vez que se indico en el comprobante que eran veintinueve (29) anexos, siendo lo correcto treinta (30) anexos, marcados “14” y “14.1” de la cual resulta un total de “30” anexos. En fecha 26/10/2011 (Folios 539 al 541)

En fecha 03-11-2011, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación Nº 2289/2011, de fecha 11-10-2011, dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). (Folios del 542 al 543).

En fecha 11-11-2011, mediante sentencia interlocutoria N° PJ602011000398, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 544 y su Vto.).

En fecha 29-11-2011, se ordenó cerrar y aperturar las piezas necesarias en virtud de la voluminosidad de las pruebas promovidas. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 545 al 2347).

En fecha 06-12-2011, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ602011000464, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 2348 al 2352).

En fecha 09-12-2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la evacuación de la declaración de testigo promovido por la parte recurrente. Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación del OFICIO Nº 2797/2011, de fecha 07-12-11, al ciudadano JOHN DAVIDDESCU, 5.966.671, en su condición de Director Principal de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A, dirigido a la contribuyente PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. (Folios del 2353 al 2356)

En fecha 15-12-2011, se agregó diligencia, recibido de la abogada DESIREE FRACCHENEI ROLANDO, cédula 4.539.556, apoderada judicial de Siembras Siembramar S.A, diligencia en la cual consigna alegación de los hechos nuevos por parte de la representante de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar que emitió la Resolución Recurrida. (Folios del 2362 al 2363)

En fecha 12-01-2012, se ha recibido oficio S/N, emanado de la Empresa PROCAM, S.A, mediante el cual dan respuesta a Oficio Nº 2797/2011, en fecha 12-01-2012, contentivo de prueba de informes. (Folios del 2364 al 2372)

En fecha 01-02-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Municipal, en la cual solicitó prorroga para el lapso de la evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal Superior mediante computo negó lo solicitado y dejó constancia de los días transcurrido del lapso para la presentación de informes. (Folios del 2373 al 2377)

En fecha 28-02-2012, se agregó escritos de informes presentados por las partes. Asimismo, se dejó constancia del lapso de observaciones y de sentencia. (Folios del 2378 al 2454).

En fecha 08-03-2012, se agregó diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A, mediante el cual reitera el interés de su representada en la presente causa y solicita se dicte sentencia en la misma. (Folios del 2455 al 2460)

En fecha 08-11-2012, se agregó diligencia presentada por el ciudadano abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. mediante el cual reitera el interés de su representado y solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento. (Folios del 2461 al 2463).

En fecha 01-10-2015, se agregó diligencia presentada por el ciudadano abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. mediante el cual reitera el interés de su representado en la presente causa y asimismo reitera se dicte sentencia en la misma. (Folios del 2464 al 2466).

En fecha 01-06-2015, se agregó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las notificaciones a las partes. (Folios 2467 al 2471).

En fecha 15-06-2015, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las Boletas de Notificación Nros 1137/2015 y 1138/05 ambas de fecha 01-06-2015, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del referido Municipio. (Folios del 2472 al 2475)

En fecha 23-11-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIEMBRA MARINAS SIEMBRAR, S.A. mediante el cual se solicita le sean expedidas por secretaria copias certificadas de los anexos. (Folios del 2476 al 2480)

En fecha 14-06-2016, se agregó diligencia por el ciudadano abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. mediante el cual reitera el interés en la presente causa y solicita se dicte sentencia en la misma. (Folio del 2480)

En fecha 13-03-2017, se agregó diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, por el ciudadano abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. mediante el cual reitera el interés de su representado en la presente causa y asimismo reitera se dicte sentencia en la misma. (Folios del 2481 al 2483)

En fecha 13-08-2018, se agregó diligencia, por el ciudadano JEAN CARLOS AGUANA RONDON, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, en el cual reitera su interés en la presente causa y solicita se dicte Sentencia Definitiva. (Folios del 2504 al 2505)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO MUNICIPAL PARA GRAVAR LA ACTIVIDAD “ACUÍCOLA A NIVEL PRIMARIO” CON EL IMPUESTO MUNICIPAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y DE ÍNDOLE SIMILAR (ANTES PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y DE ÍNDOLE SIMILAR) POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
• PRECISIONES TRIBUTARIAS PUNTUALES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE LA “RESOLUCION CULMINATORIA” DEL “OBJETO” DE LA CONTROVERSIA TRIBUTARIA.
• DE LA ACTIVIDAD “ACUÍCOLA A NIVEL PRIMARIO” REALIZADA POR “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” SU NATURALEZA AGRÍCOLA Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE LA DEMUESTRAN.
• DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA “RESOLUCIÓN CULMINATORIA” SOBRE LA “VERDADERA NATURALEZA JURIDICO-ECONÓMICA) DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA A NIVEL PRIMARIO REALIZADA POR “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
• VIOLACION POR PARTE DE LA “RESOLUCION CULMINATORIA” DEL PRINCIPIO DE LA “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA” Y DE “SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURIDICA”
• SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA “RESOLUCIÓN CULMINATORIA” RECURRIDA.
• PETITUM
III
DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”.
CAPÍTULO I:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copias simples del Documento Constitutivo - Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro. Marcada “1”
2. Copia simple de la modificación integral del documento constitutivo estatuario inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-2001, bajo el Nº 78, Tomo 197-A Pro. Marcada “2”
3. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nº J-00295615-1.Marcada “3”
4. Copia simple, previa exhibición de su original al momento de la presentación del presente escrito, de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcada “4”
5. Copia simple de Acta de Reparo Fiscal Nº 155-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, notificada en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante Boleta Nº 155-2010, de fecha 20 de agosto de 2010. Marcada “A”
6. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía del municipio Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22-09-1989, bajo el Nº 3, folios 5 al 8 del Protocolo Primero, Tomo 19. Marcada “5”
7. Copia simple del Registro de Empresas, expendido por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INAPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedando registrado bajo el Nº CAM-004-1994, como sociedad dedicada y autorizada para el “cultivo de camarón marino” de la especie “Litopenaeus Vannamei”, lo cual consta en certificado de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por el Presidente del citado Instituto Nacional, Lic. Oscar A. Lucentini Wozel. Marcaso. Marcada “6”
8. Copia simple del Permiso para el Cultivo Nº 0913, expedido por el Instituto Socialista de Pesca y Agricultura, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, para el cultivo comercial del camarón marino, de la especie “camarón blanco” (Litopenaeus Vannamei” según se evidencia de certificado de Permiso Nº 0913, de fecha 03-08-2010, suscrito por el Presidente del citado Instituto Nacional, Lic. Gilberto Giménez. Marcada “7”
9. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, como sociedad calificada y registrada como “PRODUCTOR AGRÍCOLA”(CRIA DE CAMARONES)” por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (autoridad nacional única competente de la materia), de fecha 13-10-2009, suscrito de manera conjunta por la Directora de UE-MPPAT-Anzoátegui y por el Jefe de la División de Circuitos Agroproductivos, en el cual expresamente se señala que la sociedad tiene dicha calificación y en consecuencia está registrada ese despacho bajo el Nº 03-18-02-8988. Marcada “8”
10. Copia simple del Certificado de Registro Agrario, expedido por el Lic. Oscar Martínez, en su condición de Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 30-08-2005, quedando inscrito bajo el Nº 0003180200001. Marcada “9”
11. Copia simple de la Resolución Nº 008/2003, dictada y suscrita por el Dr. Alfredo Peña, en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de fecha 10-06-2003. Marcada “10”
12. Copia simple de escrito presentado por SIEMBRAMAR y dirigido a los Fiscales Auditores Tributarios de la Dirección de Fiscalización y Autoría del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 03 de marzo de 2010, mediante el cual se suministró la información y documentación sobre la actividad acuícola primaria (integrante del sector agrícola) que realiza SIEMBRAMAR, consistente en la “siembra y cultivo del camarón en cautiverio” Marcada “11”


Diez (12) facturas correspondientes al último trimestre del año 2005
.Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
38 5785 002032 30/10/2005 Servicios Prestados
38.1 5792 002039 31/10/2005 Servicios Prestados
38.2 5788 002035 31/10/2005 Servicios Prestados
38.3 5787 002034 31/10/2005 Servicios Prestados
38.4 5794 000213 31/10/2005 Servicios Prestados
38.5 5793 002041 31/10/2005 Servicios Prestados
38.6 5797 002042 31/11/2005 Servicios Prestados
38.7 5805 002050 30/12/2005 Servicios Prestados
38.8 5803 002048 30/12/2005 Servicios Prestados
38.9 5804 002049 30/12/2005 Servicios Prestados
38.10 5801 002046 13/12/2005 Servicios Prestados
38.11 5802 002047 13/12/2005 Servicios Prestados



Treinta y seis (36) facturas correspondientes al año 2006
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
39 5810 002055 24/02/2006 Servicios Prestados
39.1 5811 002056 24/02/2006 Servicios Prestados
39.2 5816 002061 24/02/2006 Servicios Prestados
39.3 5815 002060 24/02/2006 Servicios Prestados
39.4 5819 002064 27/03/2006 Servicios Prestados
39.5 5823 002068 29/03/2006 Servicios Prestados
39.6 5820 002065 27/03/2006 Servicios Prestados
39.7 5829 002074 07/04/2006 Servicios Prestados
39.8 5825 002070 07/04/2006 Servicios Prestados
39.9 5831 002076 14/04/2006 Servicios Prestados
39.10 5832 002077 12/05/2006 Servicios Prestados
39.11 5834 002079 12/05/2006 Servicios Prestados
39.12 5837 002081 24/05/2006 Servicios Prestados
39.13 5841 002085 14/06/2006 Servicios Prestados
39.14 5842 002086 14/06/2006 Servicios Prestados
39.15 5843 002087 14/06/2006 Servicios Prestados
39.16 5847 002091 11/07/2006 Servicios Prestados
39.17 5848 002092 11/07/2006 Servicios Prestados
39.18 5849 002093 10/08/2006 Servicios Prestados
39.19 5850 002094 10/08/2006 Servicios Prestados
39.20 5851 002095 18/08/2006 Servicios Prestados
39.21 5855 002099 13/09/2006 Servicios Prestados
39.22 5856 002100 13/09/2006 Servicios Prestados
39.23 5857 002101 13/09/2006 Servicios Prestados
39.24 5865 002109 10/10/2006 Servicios Prestados
39.25 5867 002111 10/10/2006 Servicios Prestados
39.26 5870 000214 11/10/2006 Servicios Prestados
39.27 5872 002114 13/10/2006 Servicios Prestados
39.28 5873 002115 31/10/2006 Servicios Prestados
39.29 5875 002117 10/11/2006 Servicios Prestados
39.30 5882 002123 29/12/2006 Servicios Prestados
39.31 5884 002125 29/12/2006 Servicios Prestados
39.32 5886 002127 29/12/2006 Servicios Prestados
39.33 5889 002130 29/12/2006 Servicios Prestados
39.34 5891 002132 29/12/2006 Servicios Prestados
39.35 5892 002133 29/12/2006 Servicios Prestados
39.36 5897 002136 29/12/2006 Servicios Prestados

Treinta y cinco (35) facturas correspondientes al año 2007
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
40 5900 002138 28/02/2007 Servicios Prestados
40.1 5904 002142 28/02/2007 Servicios Prestados
40.2 5907 002145 28/02/2007 Servicios Prestados
40.3 5908 002146 28/02/2007 Servicios Prestados
40.4 5911 002149 11/04/2007 Servicios Prestados
40.5 5912 002150 11/04/2007 Servicios Prestados
40.6 5914 002152 11/04/2007 Servicios Prestados
40.7 5918 002156 25/04/2007 Servicios Prestados
40.8 5923 002161 21/05/2007 Servicios Prestados
40.9 5919 002157 21/05/2007 Servicios Prestados
40.10 5926 002164 29/05/2007 Servicios Prestados
40.11 5924 002162 29/05/2007 Servicios Prestados
40.12 5930 002168 15/06/2007 Servicios Prestados
40.13 5931 002169 15/06/2007 Servicios Prestados
40.14 5937 002175 29/06/2007 Servicios Prestados
40.15 5941 002179 12/07/2007 Servicios Prestados
40.16 5943 002181 12/07/2007 Servicios Prestados
40.17 5945 002183 25/07/2007 Servicios Prestados
40.18 5951 002189 09/.08/2007 Servicios Prestados
40.19 5952 002190 10/08/2007 Servicios Prestados
40.20 5949 002187 09/08/2007 Servicios Prestados
40.21 5957 002195 11/09/2007 Servicios Prestados
40.22 5954 002192 10/09/2007 Servicios Prestados
40.23 5959 002197 18/09/2007 Servicios Prestados
40.24 5961 002199 08/10/2007 Servicios Prestados
40.25 5962 002200 08/10/2007 Servicios Prestados
40.26 5966 002203 31/10/2007 Servicios Prestados
40.27 5969 002205 13/11/2007 Servicios Prestados
40.28 5970 002207 22/11/2007 Servicios Prestados
40.29 5972 002209 27/11/2007 Servicios Prestados
40.30 5982 002219 31/12/2007 Servicios Prestados
40.31 5975 002212 26/12/2007 Servicios Prestados
40.32 5978 002215 26/12/2007 Servicios Prestados
40.33 5984 002221 31/12/2007 Servicios Prestados
40.34 5980 002217 26/12/2007 Servicios Prestados
40.35 5976 002213 26/12/2007 Servicios Prestados

Treinta y cuatro (34) facturas correspondientes al año 2008.
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
41 5886 002223 27/02/2008 Servicios Prestados
41.1 5888 002225 29/02/2008 Servicios Prestados
41.2 5991 002228 29/02/2008 Servicios Prestados
41.3 5992 002229 06/03/2008 Servicios Prestados
41.4 5994 002231 06/03/2008 Servicios Prestados
41.5 5996 002233 13/03/2008 Servicios Prestados
41.6 5998 002235 10/04/2008 Servicios Prestados
41.7 6000 002237 10/04/2008 Servicios Prestados
41.8 6002 002239 16/05/2008 Servicios Prestados
41.9 6004 002241 16/05/2008 Servicios Prestados
41.10 6006 002243 16/05/2008 Servicios Prestados
41.11 6008 002245 16/05/2008 Servicios Prestados
41.12 6013 002250 12/06/2008 Servicios Prestados
41.13 6015 002252 12/06/2008 Servicios Prestados
41.14 6018 002255 17/06/2008 Servicios Prestados
41.15 6019 002256 27/06/2008 Servicios Prestados
41.16 6021 002258 07/07/2008 Servicios Prestados
41.17 6023 002260 10/07/2008 Servicios Prestados
41.18 6026 002262 29/07/2008 Servicios Prestados
41.19 6028 002264 06/08/2008 Servicios Prestados
41.20 6030 002266 06/08/2008 Servicios Prestados
41.21 6034 002268 27/08/2008 Servicios Prestados
41.22 00-00003 002271 16/09/2008 Servicios Prestados
41.23 00-00005 002273 16/09/2008 Servicios Prestados
41.24 00-00010 002275 27/09/2008 Servicios Prestados
41.25 00-00014 002279 24/10/2008 Servicios Prestados
41.26 00-00016 002281 24/10/2008 Servicios Prestados
41.27 00-00023 002284 29/10/2008 Servicios Prestados
41.28 00-00029 000217 29/10/2008 Servicios Prestados
41.29 00-00030 000218 29/10/2008 Servicios Prestados
41.30 00-00032 002286 25/11/2008 Servicios Prestados
41.31 00-00034 002288 26/11/2008 Servicios Prestados
41.32 00-00037 000221 26/11/2008 Servicios Prestados
41.33 00-00038 002290 27/11/2008 Servicios Prestados
41.34 00-00040 000222 27/11/2008 Servicios Prestados
42 00-00042 002292 15/12/2008 Servicios Prestados
42.1 00-00044 002294 18/12/2008 Servicios Prestados
42.2 00-00046 002296 18/12/2008 Servicios Prestados




Veintinueve (29) facturas correspondientes al año 2009.
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
42.3 00-00048 002298 30/01/2009 Servicios Prestados
42.4 00-00050 002300 30/01/2009 Servicios Prestados
42.5 00-00051 002301 30/01/2009 Servicios Prestados
42.6 00-00054 002304 19/02/2009 Servicios Prestados
42.7 00-00056 002306 18/02/2009 Servicios Prestados
42.8 00-00059 002309 25/02/2009 Servicios Prestados
42.9 00-00061 002310 30/03/2009 Servicios Prestados
42.10 00-00062 002312 30/03/2009 Servicios Prestados
42.11 00-00065 002315 30/03/2009 Servicios Prestados
42.12 00-00066 002316 29/04/2009 Servicios Prestados
42.13 00-00068 002318 29/04/2009 Servicios Prestados
42.14 00-00073 002321 13/05/2009 Servicios Prestados
42.15 00-00074 002322 13/05/2009 Servicios Prestados
42.16 00-00076 002324 14/05/2009 Servicios Prestados
42.17 00-00079 002326 25/05/2009 Servicios Prestados
42.18 00-00081 002328 19/06/2009 Servicios Prestados
42.19 00-00083 002330 29/06/2009 Servicios Prestados
42.20 00-00085 000224 29/06/2009 Servicios Prestados
42.21 00-00087 002332 25/08/2009 Servicios Prestados
42.22 00-00089 002334 25/08/2009 Servicios Prestados
42.23 00-00091 002336 25/08/2009 Servicios Prestados
42.24 00-00093 002338 25/08/2009 Servicios Prestados
42.25 00-00095 002341 26/08/2009 Servicios Prestados
42.26 00-00097 002342 26/08/2009 Servicios Prestados
42.27 00-00099 002347 23/09/2009 Servicios Prestados
42.28 00-00101 002350 23/09/2009 Servicios Prestados
42.29 00-00103 002352 24/09/2009 Servicios Prestados


CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1. Copia simple de documento constitutivo estatuario de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (en lo adelante “SIEMBRAMAR”), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro. Marcada “1”
2. Copia simple de última modificación integral del documento constitutivo estatuario de “SIEMBRAMAR”, según consta en certificación inscrita ante el señalado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-2001, bajo el Nº 78, Tomo 197-A Pro. Marcado “2”
3. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00295615-1. “3”
4. Copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 122 de los libros respectivos, habiéndose exhibido en esa oportunidad al correspondiente original a los fines de su confrontación, y cuyo original nuevamente exhibe en este acto. Marcado “4”
5. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre esa Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. el cual quedo debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22-09-1989, bajo el Nº 3, folios 5 del 8 del Protocolo Primero, Tomo 19, en el cual se encuentra situada la granja camaronera, ubicado en la Carretera entre Base Aérea Teniente Luis del Valle García, Vía Caicara, Sector Km. 3, especificándose en dicho contrato, en su cláusula SEGUNDA, que en el inmueble sería su USO AGROPECUARIO, específicamente para el “CULTIVO DE CAMARONES” Marcada “5”
6. Copia simple del Registro de Empresa expedido en fecha 28 de julio de 2005, por el Instituto Registro de Empresa expedido en fecha 28 de julio de 2005, por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrito por el Presidente de dicho Instituto Publico Nacional, ciudadano Oscar A. Lucentini Wozel, mediante el Nº CAM-004-1994 en el registro llevado por el referido Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) como sociedad dedicada y autorizada para el “cultivo de camarón marino” de la especie “Litopenaeus Vannamei”. Marcada “6”
7. Copia simple del Permiso para el Cultivo Nº 0913, expedido a “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A.”, por el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para cultivo del “camarón blanco”, de la especie “camarón blanco (Litopenaeus Vannemei” Marcada “7”
8. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expendido a nuestra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, UEMPPAT-Anzoátegui, División de Circuitos Agroproductivos, en fecha 15-10-2010, suscrito de manera conjunta por la Directora de UE-MPPAT-Anzoátegui, ciudadana Ing. Evelin Durán y por el Jefe de la División de Circuitos Agroproductivos, ciudadano Ing. Nelson Palazzi, en el cual consta expresamente la calificación de “PRODUCTOR AGROPECUARIO: CRIA DE CAMARONES”, precisándose que el referido Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras es la autoridad nacional que tiene competencia única atribuida en esta materia agrícola y pecuaria. Marcada “8”
9. Copia simple del Certificado Agrario expedido a SIEMBRA MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A., de fecha 30-08-2005, por la Oficina Regional Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras (INTI), suscrito por el Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, Lic. Oscar Martínez, conforme lo previsto en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, constando el Registro Agrario bajo el Nº 00031802000017. Marcada “9”
10. Copia simple del acto administrativo de efectos particulares y contenido tributario DEFINITIVO Y FIRME, dictado por la propia ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y contenido en la Resolución Nº 008/2003, dirigida a SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A. dictada y suscrita por el Dr. Alfredo Peña, en su condición de Director de Administración Tributaria del referido Municipio, de fecha 10-06-2003, notificando a SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A. Marcada “10”
11. Copia simple de escrito explicativo y su documentación anexa, entregado por nuestra representada a las Fiscales actuantes, en fecha 03 de marzo de 2010, del cual se evidencia de manera plena y absoluta, que nuestra representada es productor agrícola-acuícola a nivel primario, cuya actividad no se encuentra sujeta al impuesto que nos ocupa. Marcada “11”
12. Copia simple del Oficio dictado por este Despacho, suscrito por el Superintendente Tributario Municipal, Dr. José Vicente Noriega, distinguido con las siglas y números STM 015-2011, de fecha 16-03-2011, notificado el 28-03-2011. Marcado “12”
13. Copia Simple del escrito de DESCARGOS contra el Acta Fiscal de Reparo al comienzo identificada constante de cincuenta y cuatro (54) folios y doce (12) anexos documentales integrantes del mismo, presentado ante la Superintendencia Tributaria Municipal de esa Alcaldía, en fecha 14 de septiembre de 2010, según consta de sello húmedo estampado en su primera página y firma ilegible de la funcionaria tributaria municipal receptora, abogada Arline Rojas. Marcada “13”
14. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre esa Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. El cual quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22-09-1989, bajo el Nº 3, folios del 5 al 8 del Protocolo Primero, Tomo 19. Marcada “14”
15. Copia simple de acto administrativo de efectos particulares y contenido tributario DEFINITIVO Y FIRME, dictado por la propia ALCADÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y contenido en la Resolución Nº 0008/2003 dirigida a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. dictada y suscrita por el Dr. Alfredo Peña, en su condición de director de la Administración Tributaria del Municipio, de fecha 10-06-2003. Marcada “15”
16. Copia simple de documento constitutivo estatuario de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (en lo adelante “SIEMBRAMAR”), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro. Marcada “16”
17. Copia simple de modificación integral del documento constitutivo estatuario de “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A” según consta en certificación inscrita ante el señalado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-10-2001, bajo Nº 78, Tomo 197-A Pro. Marcada “17”
18. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00295615-1. Marcada “18”
19. Copia simple del Registro de Empresa expedido en fecha 28 de julio de 2005, por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INAPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Marcada “19”
20. Copia simple del Permiso Para Cultivo Nº 0913, expedido a “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A.” Marcado “20”
21. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas. Marcada “21”. Copia simple del Certificado de Registro Agrario. Marcado “22”
22. Copia simple de escrito explicativo y su documentación anexa, entregado por SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A. a los fiscales actuantes, en fecha 03-03-2010. Marcada “23”
23.

CAPITULO II:
PRUEBA DOCUMENTAL-CERTIFICACIONES NOTARIALES:

1.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 12-12-11 bajo los Nº 37, Nº 02, respectivamente, Tomos 133 y 122, Folios 275 hasta 280, del Permiso para el Cultivo, según oficio Nº 0587, identificado con el Nº de Registro CAMM2-006-2009, emitido a la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., con R.I.F. J-00295615-1, por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como sociedad dedicada y autorizada para la actividad de camaronicultura “cultivo de camarón blanco” de la especie “Litopenaeus Vannamei”, de fechas 30-06-2009 y 03-08-2010, suscrito por el Presidente del citado Instituto Nacional, ciudadano Gilberto Gimenez Prieto, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el originales de las copias simples para el cultivo objeto de dicha certificación. Marcado “14.1”

2.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12-12-11, bajo los Nº 37 y 02, Tomos 133 y 122, Folios 281 hasta 289, del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (autoridad nacional competente de la materia), de fechas 13-10-2009, 06-11-2008, 26-09-2007, 19-09-2006, 07-09-2005, mediante el cual se califica a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., R.I.F. J-00295615-1, HA SIDO REGISTRADA Y CERTIFICADA en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, CALIFICADO COMO PRODUCTOR PRIMARIO bajo el Nº 03-18-02-8988, suscrito por la Directora de UEMPPAT-Anzoátegui y el Jefe de la División de Circuitos Agroproductivos, en la cual la mencionada Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple del citado certificado objeto de certificación. “Marcado “15”

3.- ORIGINAL CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fechas 12-12-11, bajo el Nº37 y 02, Tomos 133 y 22, Folios 290 hasta 295, de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., R.I.F. J-00295615-1, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Oficina de Registro Agrario, inscrita en el referido registro bajo el Nº J-00295615-1, del que consta que SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., tiene su asiento en el predio denominado GRANJA CAMARONERA SIEMBRAMAR, empresa dedicada a la ACUICULTURA, en la cual la mencionada Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple de la citada carta de inscripción objeto de certificación. Marcado “16”

4.- COPIA CERTIFICADA, certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12-12-11, bajo los Nº 37 y 02, Tomos 133 y 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fechas 08-05-2007, 05-03-2002, dictada por la entonces autoridad tributaria competente, Dirección de Administración Tributaria de ese mismo Municipio, suscrita por su Directora, Diana Amarilis Vargas Romero Declarándose a “SIEMBRAMAR” NO contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, inscrito en el registro Fiscal bajo el Nº J-00295615-1, por tener carácter de PRODUCTOR AGROPECUARIO realizando la actividad de cultivo de camarón, la cual NO ES ACTIVIDAD INDUSTRIAL NI COMERCIAL. Marcada “17”


5.- COPIA CERTIFICADA Y AUTENTICADA por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12-12-2011, bajo el Nº 37, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar, suscrito por el Director, Dr. Alfredo Peña. Bajo la Resolución Nº 0008/2003, en la cual se declara a la empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A no contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por tener el Carácter de productor agropecuario realizando la actividad de Cultivo de Camarón. Marcada “18”


6.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, 27-09-2011, bajo el Nº 37, Tomo 133, Folios 316 al 331, mediante la cual el Notario que suscribe y certifica, dio fe pública de haber tenido a su vista los originales de las siguientes facturas: correspondientes al período fiscal municipal del año 2005, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5, DOCE (12) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A” con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002032, 002039, 002035, 002034, 002034, 002213, 002041, 002042, 002050, 002048, 002049, 002046 y 002047 respectivamente, con Números de Control 5785, 5792, 5788, 5787, 5794, 5793, 5797, 5805, 5803, 5804, 5801 y 5802, en el mismo orden, de fechas 30-10-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 30-10-2005, 30-12-2005, 30-12-2005, 30-12-2005, 13-12-2005 y 13-12-2005., por concepto de servicios prestados. Marcado “20”

7.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada y certificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 27-09-2011, bajo el Nº 37, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes al período fiscal municipal del año 2006, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5, TREINTA Y SIETE (37) facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A” con Registro de Información Fiscal Jº-00295615-1, identificadas con los Números 002055, 002056, 002061, 002060, 002064, 002068, 002065, 002074, 002070, 002076, 002077, 002079, 002081, 002085, 002086, 00287, 002091, 002092, 002093, 002094, 002095, 002099, 002100, 002101, 002109, 002111, 000214, 002114, 002115, 002117, 002123, 002125, 002127, 002130, 002132, 0002133 002136, respectivamente con los Números de Control 5810, 5811, 5816, 5815, 5819, 5823, 5820, 5829, 5825, 5831, 5832, 5834, 5837, 5841, 5842, 5843, 5847, 5848, 5849, 5850, 5851, 5855, 5856, 5857, 5865, 5867, 5870, 5872, 5873, 5875, 5882, 5884, 5886, 5888, 5891, 5892, 5897, en el mismo orden de fechas, 24-02-2006, 24-02-2006, 24-02-2006, 24-02-2006, 27-03-2006, 29-03-2006, 27-03-2006, 07-04-2006, 07-04-2006, 12-04-2006, 12-05-2006, 12-05-2006, 24-05-2006, 14-06-2006, 14-06-2006, 14-06-2006, 11-07-2006, 11-07-2006, 10-08-2006, 10-08-2006, 10-08-2006, 13-09-2006, 13-09-2006, 13-09-2006, 10-10-2006, 10-10-2006, 11-10-2006, 13-10-2006, 31-10-2006, 10-11-2006, 29-12-2006, 29-12-2006, 29-12-2006, 29-12-2006 y 29-12-2006, por el concepto de servicios prestados. Marcado “21”

8.-ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada y certificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 27-09-2011, bajo el Nº 37, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes al período fiscal municipal del año 2007, con Registro de Información Fiscal Nº J-0035641-5, TREINTA Y SEIS (36) facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A” con Registro de Información Fiscal Jº-00295615-1, identificadas con los Números 002138, 002142, 002145, 002146, 002149, 002150, 002152, 002156, 002161, 002157, 002164, 002162, 002168, 002169, 002175, 002179, 002181, 002183, 002189, 002190, 002187, 002195, 002192, 002197, 002199, 002200, 002203, 002205, 002207, 002209, 002219, 002212, 002215, 002221, 002217 y 00002213, respectivamente con los Números de Control 5900, 5904, 5907, 5908, 5911, 5912, 5914, 5918, 5923, 5819, 5926, 5924, 5930, 5931, 5937, 5941, 5943, 5945, 5951, 5952, 5949, 5957, 5954, 5959, 5961, 5962, 5966, 5969, 5970, 5972, 5982, 5975, 5978, 5984, 5980 y 5976, en el mismo orden, de fechas 28-02-2007, 28-02-2007, 28-02-2007, 28-02-2007, 11-04-2007, 11-04-2007, 11-04-2007, 11-04-2007, 25-04-2007, 21-05-2007, 21-05-2007, 29-05-2007, 29-05-2007, 29-05-2007, 15-06-2007, 15-06-2007, 29-06-2007, 12-07-2007, 12-07-2007, 25-07-2007, 09-08-2007, 11-09-2007, 10-09-2007, 18-09-2007, 08-10-2007, 08-10-2007, 31-10-2007, 13-11-2007, 22-11-2007, 27-11-2007, 31-12-2007, 26-12-2007, 26-12-2007, 26-12-2007, 31-12-2007, 26-12-2007 y 26-12-2007, por concepto de servicios prestados. Marcado “22”

9. ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada y certificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 27-09-11, bajo el Nº 02, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes al período fiscal municipal del año 2008, con Registro de Información Fiscal Nº J-0035641-5, TREINTA Y CINCO (35) facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A” con Registro de Información Fiscal Jº-00295615-1, identificadas con los Números 002223, 002225, 002228, 002229, 002231, 002233, 002235, 002237, 002239, 002241, 002243, 002245, 002250, 002252, 002255, 002256, 002258, 002260, 002262, 002264, 002266, 002268, 002271, 002273, 002275, 002279, 002281, 002284, 000217, 000218, 002286, 002288, 000221, 002290 y 00222, respectivamente con los Números de Control 5986, 5988, 5991, 5992, 5994, 5996, 5998, 6000, 6002, 6004, 6006, 6008, 6013, 6015, 6018, 6019, 6021, 6023, 6026, 6028, 6030, 6034, 00-00003, 00-00005, 00-00010, 00-00014, 00-00016, 00-00023, 00-00029, 00-00030, 00-00032, 00-00034, 00-00037, 00-00038 y 00-00040, en el mismo orden, de fechas 27-02-2008, 29-02-2008, 29-02-2008, 06-03-2008, 06-03-2008, 13-03-2008, 10-04-2008, 10-04-2008, 16-05-2008, 16-05-2008, 16-05-2008, 16-05-2008, 12-06-2008, 12-06-2008, 17-06-2008, 27-06-2008, 07-07-2008, 10-07-2008, 29-07-2008, 06-08-2009, 06-08-2008, 27-08-2008, 27-08-2008, 16-09-2008, 16-09-2008, 27-09-2008, 24-10-2008, 24-10-2008, 29-10-2008, 29-10-2008, 29-10-2008, 25-11-2008, 26-11-2008, 26-11-2008, 27-11-2008 y 27-11-2008, por concepto de servicios prestados. Marcado “23”


10.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada y certificada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 27-09-2011, bajo el Nº 02, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones, correspondientes al período fiscal municipal del año 2009, con Registro de Información Fiscal Nº J-0035641-5, TREINTA (30) facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A” con Registro de Información Fiscal Jº-00295615-1 identificadas con los Números 002292, 002294, 002296, 002298, 002300, 002301, 002304, 002306, 002309, 002310, 002312, 002315, 002316, 002318, 002321, 002322, 002324, 002326, 002328, 002330, 000224, 002332, 002334, 00232336, 002338, 002341, 002342, 0022347, 00002350 y 002352, respectivamente, con Números de Control 00-00042, 00-00044, 00-00046, 00-00048, 00-00050, 00-00051, 00-00054, 00-00056, 00-00059, 00-00061, 00-00062, 00-00065, 00-00066, 00-00068, 00-00073, 00-00074, 00-00076, 00-00079, 00-00081, 00-00083, 00-00085, 00-00087, 00-00089, 00-00091, 00-00093, 00-00096, 00-00097, 00-00103, 00-00106 y 00-00108, en el mismo orden, de fechas 15-12-2008, 18-12-2008, 18-02-2018, 30-01-2009, 30-01-2009, 30-01-2009, 19-02-2009, 25-02-2009, 25-02-2009, 30-03-2009, 30-03-2009, 29-04-2009, 29-04-2009, 13-05-2009, 13-05-2009, 14-05-2009, 25-05-2009, 16-09-2009, 29-06-2009, 29-06-2009, 25-08-2009, 25-08-2009, 25-08-2009, 25-08-2009, 26-08-2009, 26-08-2009, 23-09-2009, 23-09-2009, y 24-09-2009, por concepto de servicios prestados. Marcado “24”

Correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, y 2009 (fiscalizados del 2005 al 2009) CIENTO CINCUENTA (150) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones PROCAM, S.A” a “SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR S.A” por concepto de servicios prestados. Marcadas “20”,”21”, “22”, “23” y “24”

CAPITULO III:
PRUEBA TESTIMONIAL

1.3 De las pruebas testimoniales a lo fines de la ratificación de documentos privados emanados de terceros que son partes en el juicio, constituido por “originales” de facturas de conformidad con lo establecido en el articulo 431, 481 y 482 del texto adjetivo, en concordancia con los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, la recurrente promovio y ofreció la prueba testimonial de testigo john Davidescu Guelrud,… para que en su condición de Director Principal e integrante de la Junta Directiva de la Denominada “PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A” identificada plenamente en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique mediante pruebas testimoniales el contenido de los documentos que rielan a los autos en original y en certificaciones constituidos por 150 facturas emitidas por “Siembras Marina Siembramar, S.A”, las cuales en certificaciones notariales fueron acompañadas al escrito recursorio, siendo promovidas y consignadas en originales anexas a nuestro escrito de promoción de las pruebas marcadas de la siguiente manera: Marcadas 38, 38.1, 38.3, 38.4, 38.5 Marcadas “39” omisiss….. marcadas “40” omissis, marcadas “41” omissis marcada “42” omissis.

……omissis….
CAPITULO IV:
PRUEBA DE INFORMES

De la prueba de Informe: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 156 y 269 del Código Orgánico tributario la recurrente promovió la prueba de Informe cuyos fines solicitó a ese honorable tribunal Superior, se sirva notificar a la Sociedad Mercantil denominada PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A…. requiriendo de dicha sociedad INFORMES sobre los 6 particulares claramente establecido en el escrito de promoción de pruebas, a cuyos fines ese Superior despacho mediante auto de fecha 06-12-2011, admitió la prueba promovida y ordenó librar el referido oficio en los términos correspondientes…. el cual fue notificado a la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A, por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal en fecha 09-12-2011… la sociedad procesadora de Camarones Procam S.A, consignó en la URDD, comunicación de fecha 16-12-2011,…. informes estos que fueron agregados al expediente mediante el auto de fecha 12-01-2012, tal y como consta en el expediente recursorio…. La prueba de informe que no ocupa, fue promovida por nuestra poderdante a los fines de desvirtuar plena y inequívocamente, en concordancia con las demás pruebas…. las improcedentes, temerarias y falaces afirmaciones del acto recurrido, relativas, según se transcribió antes a que LOS CAMARONES QUE PRODUCE LOS RECURRENTES SON VENDIDOS EN ETAPA SEGUNDARIA DEL PRODUCTO TODA VEZ QUE DICHOS CAMARONES PRODUCIDOS POR SIEMBRA MARINA S.A, EN ESTADO NATURAL, SUFRE UNA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL AL SER TROCEADOS, CORTADOS Y CONDIMENTADOS, POR LO QUE PIERDE LA CONDICION DE ACTIVIDAD ACUICOLA PRIMARIA PUES EL CAMARON AL SER ASI TRANSFORMADO, ES VENDIDO EN ETAPA SEGUNDARIA Y POR ELLO OBJETO DEL GAVAMEN MUNICIPAL afirmaciones que las anteriores que una vez mas rechazamos por improcedentes, tal y como queda plena inequívoca e incuestionablemente demostrado de la simple lectura de la mencionada prueba de Informe, cuyas particulares y correspondiente respuestas se transcriben a continuación … omissis…


CAPITULO V:
DOCUMENTALES QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO


VI
DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES EN EL CUAL INDICÓ:
DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LAS PARTES EVACUADAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE
…(…)…

1) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, APORTADAS Y PRODUCIDAS POR LA CONTRIBUYENTE MEDIANTE ESCRITO
2) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE EN EL RECURSORIO.
3) DE LAS DOCUMENTALES ORIGINALES, OPORTUNAMENTE PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y CONSIGNADAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
4) RATIFICACIÒN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS FÀCTICOS Y JURÌDICOS QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO RECURRIDO EXPUESTOS EN EL RECURSO
5) PETITUM

Ciudadano Juez, analizadas como han sido en este escrito de informes todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos aportadas al proceso por la recurrente, en concordancia con las improcedentes afirmaciones del acto recurrido, queda plena e incuestionablemente evidenciado, que “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, cumplió amplia, plena e íntegramente con la carga procesal que le correspondía, prevista en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto probó plena, amplia y suficientemente cada uno de sus alegatos y afirmaciones realizadas en el escrito recursorio y en razón de lo expuesto, en virtud de las pruebas documentales, testimonial e informes que rielan a los autos tantos las promovidas por nuestra mandante y que se acompañaron al escrito recursorio y las que se promovieron, consignaron y evacuaron en lapso probatorio, como el expediente administrativo enviado por el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, resulta incuestionable desde el punto de vista fáctico y jurídico-tributario, que la Resolución impugnada es absolutamente improcedente por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho y violación a los principios de cosa juzgada administrativa y de seguridad y de estabilidad jurídica, razón por la cual debe ser íntegramente irrevocada; y así solicitamos respetuosamente a ese Superior Despacho se sirva apreciar y decidir en la definitiva.-

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDA LA PRESENTE CONTROVERSIA.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, se solicita a este Superior Despacho, acuerde la suspensión total de los efectos del acto tributario municipal recurrido, por cuanto en el presente asunto, se cumplen de manera concurrente los dos (2) extremos requisitos legales en dicha norma previstos, la cual textualmente dispone:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podría suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso en que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare de la apariencia de buen derecho.” (subrayado nuestro).

En efecto, tomado en consideración que la materialización de la ejecución de la “Resolución Culminatoria”, implicaría que nuestra representada pague a la Administración Tributaria Municipal la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 645.196,83) que constituye el reparo formulado (por impuesto presuntamente causado y no pagado; las sanciones y los intereses moratorios), no cabe duda alguna que se cumple el primer requisito o condición legal para la suspensión de los efectos del acto recurrido, relativo a que “su ejecución pudiera causar graves perjuicios a la recurrente”, por cuanto, por una parte, tomando en consideración que el CAPIOTAL SOCIAL suscrito y pagado en mi representada es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 255.500,00)

El precedente criterio judicial, ha sido sostenido por ese Superior Despacho, en Sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, expediente BF01-X-2009-000015, contribuyente “Inversiones 7X7, C.A.”, y sobre el requisito o condición aquí nos ocupada, sostuvo textualmente en su parte pertinente, lo siguiente:
“… Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, ….busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según la denominación del algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente…” (subrayado y negrillas nuestras).

LA PARTE RECURRIDA PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES EN EL CUAL INDICÓ:
Fundamentos de la administración tributaria al dictar resolución recurrida:

Ciudadano Juez, a los fines de demostrar en forma fehaciente y prístina la legalidad el Acto Administrativo emanado del Servicio Autónomo Bolivariano Tributario (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, contenido en la Resolución Nro. SAT-0155-2011, de fecha 22 de julio de 2011; promuevo en este acto, como en efecto lo hago, las pruebas documentales que se mencionan a continuación:
PRIMERO: De conformidad con preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.384 del Código Civil, promuevo a favor de mi representado la siguiente Prueba Documental, con carácter de Documento Administrativo, la cual se refiere al Expediente Administrativo relacionado con la Contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” constante de novecientos sesenta y seis (976) folios, certificados por el Servicio Autónomo Bolivariano de la Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Anexo Marcado “B”

“…1.- Que el mencionado Servicio Autónomo, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley, llevando a cabo todas las verificaciones pertinentes, a los fines de dictar la Resolución Nro. SAT-0155-2011, de fecha 22 de julio de 2011; lo que determina que en ningún momento la Administración Tributaria al dictar el referido acto incurrió en “Improcedencia del criterio municipal para gravar la actividad acuícola a nivel primario con el impuesto municipal de las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, y de Índole Similar (ante patente de industria, comercio, servicios y de índole similar) por razones de hecho y derecho, violación de los principios de la Cosa Juzgada administrativa y de seguridad y estabilidad jurídica” alegados por la Representación legal del Contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”

“…2.- Que el Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de la Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, designo a los funcionarios María Teresa Tovar y Marquesina Hernández, titulares de la cedula de identificada V-14.930.571 y V-8.236.927, Auditores Fiscales adscrito a la Dirección de Fiscalización y Autoria Fiscal del Municipio Simon Bolívar con el fin de practicar auditoria fiscal, en los libros contables, documentos, comprobantes, estados financieros y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar los impuestos causados y no pagos en el área de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” donde se comprueba que para el periodo que se comprende la auditoria es desde 01 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2009.

“…3.- Que la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, no ha declarado ni pagado sus impuestos causados de acuerdo a los ingresos obtenidos en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, siendo la base de calculo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009, también se investigo que la contribuyente por las actividades económicas realizadas desde el establecimiento permanente ubicado en la Vía Caicara, Galpón Siembramar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

“…4.- Que de la auditoria se determinó que la venta de productores realizada de acuerdo a la solicitud de los clientes, una vez procesados los camarones son transportados desde el puesto marítimo ubicado en la ciudad de Guanta hacia puertos internacionales para ser distribuidos a otros países, es decir, que son vendidos al exterior o fuera del país. Los camarones son empaquetados, condimentados y congelados, es decir, que son vendidos en la etapa secundaria del producto. La contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” utiliza los servicios de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., para la preparación de los camarones, los cuales son vendidos por el sujeto pasivo “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, así fue demostrado durante el proceso de la investigación fiscal, observándose que los ingresos obtenidos por la empresa sujeta a investigación corresponde a lo facturado por la venta de dólares de los camarones; es importante mencionar que la propiedad de los camarones, aun cuando son enviados para su procesamiento a la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., es de “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” quien materializa el hecho imponible configurado en el Municipio Simon Bolívar de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables, en tal sentido la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, SA.” Es el sujeto pasivo del impuesto antes mencionado.

“…5.- No solicito la respectiva Licencia que le autoriza a ejercer actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, se le debe sancionar conforme a la Ordenanza de Impuestos sobre Activades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; publicada en Gaceta Municipal Nº002, de fecha 01 de enero de 2007, y como quiera que en la misma no se establece sanción especifica por este ilícito, se le debe aplicar la multa prevista en el articulo 85, ejusdem, la cual consiste en “…diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T), debiendo aplicarse la multa en su termino medio, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T), que conforme a la unidad tributaria vigente se corresponde con la cantidad en bolívares actuales de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.280,00).

“…6.- No presentó las planillas de autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar para los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de 2006, por lo cual se le debe aplicar la sanción prevista en el articulo 93 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 005-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005. “..con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), que se corresponde según la unidad tributaria vigente, con la cantidad en bolívares actuales de SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 760,00).

“…7.- Que para los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto de 2007, 2008, y 2009, no presento planillas de autoliquidación, conforme a lo establecido en el articulo 48, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº002, de fecha 01 de enero de 2007, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el referido articulo, estando previsto este hecho como un ilícito tributario, cuya sanción se encuentra tipificada en el articulo 81, numeral 1, de la Ordenanza antes referida. “…con multa de diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se incrementaran en diez unidades tributarias (10 U.T.)…”, que se corresponde según la unidad tributaria vigente con la cantidades de bolívares actuales de SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 760,00)

SEGUNDO: Aun cuando el Derecho no es objeto de prueba, no obstante, en nombre de mi presentado Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.384 del Código Civil.

1.) Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; publicada en Gaceta Municipal Nº 005-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005. La cual se anexa Marcado “C”.
2.) Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha 01 de enero de 2007. La cual anexa Marcado “D”.

TERCERO:

Con animo de demostrar que la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, una vez procesados los camarones son transportados desde el puerto marítimo ubicado en la ciudad de Guanta hacia puertos internacionales para ser distribuidos a otros países, es decir, que son vendidos al exterior o fuera del país, y a consecuencia de ello son objeto de impuesto sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código de Comercio, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.377 del Código Civil, solicito a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, requiera a la Contribuyente Reclamante, “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, en la persona de su represéntate, se sirva presentar los Libros Contables de la empresa, relacionados con los ejercicios económicos comprendido entre el 01/10/2005 al 30/09/2009, donde se evidenciará la exportación, procesado del camarón y que no es solamente una actividad acuícola primaria.

CUARTO:

La Empresa accionante en su Recurso asevera que la actividad que realiza su representada es una “actividad acuícola primaria”. En tal sentido, y a los fines de desvirtuar lo alegado por este, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 329 del Código de Comercio, promuevo la Prueba de Informes y solicito del Tribunal requiera del Ciudadano Gerente General Aduana Marítima de Guanta, con la finalidad de solicitar información correspondiente a la actividad de exportación ejercida por la sociedad mercantil “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” identificada en el Registro de Información J-00295215-1, específicamente con los Certificados de Exportación que dicha empresa registrada desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2009.

…(…)…

Ciudadano Juez, es importante hacer mención primeramente, que mi representada la Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el momento de dictar la Resolución recurrida, estuvo apegada al Principio de Legalidad Tributaria, aplicándose objetivamente la ordenanza de Reforma Parcial de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, vigente para cada uno de los periodos auditados respectivamente, por lo que mal podría alegar el recurrente, vicio de falso supuesto de derecho, ya que la actuación de la administración tributaria estuvo apegada al Principio de la Legalidad Tributaria, auditoria se realizó basándose en el estudio y análisis de los recaudos y mas documentos aportados por la contribuyente “SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR.S.A”, tomado como referencia para la determinación positiva los datos contables y demás informaciones contenidas en los mismos, y como base imponible para el calculo determinativo del impuesto causado y no pagados en el área de paciente de industria y comercio y/o actividades económicas, así como los ingresos brutos obtenidos como consecuencia y resultado de la ejecución de actividades en la jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui pudiéndose constatar estos aspectos en la actuación fiscal legalmente contenida en el Acta de Reparo Fiscal N°155-2010, de fecha dos (19) de Agosto de 2010 notificada en fecha tres (20) de Agosto de 2010.

..(…)…


PETITORIO

Ciudadano Juez por todos los argumentos de Hecho y de Derecho que anteceden, solicito respetuosamente ante este Honorable Juzgado sea Declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea Ratificado el contendido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°155-2010 de fecha 20 de Agosto de 2010, en todas y cada una de sus partes, igualmente Ratifico el contenido del Expediente Administrativo consignado en copia certificada en todo su contenido y en todas sus partes.

VII
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo

En cuanto a la suspensión de efectos contenidas en el Capitulo VI del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, esta instancia considera inoficioso pronunciarse en esta fase del proceso sobre la referida suspensión en razón al pronunciamiento de fondo ut infra . Y así se declara.

Revisados tantos los argumento de la partes, esta instancia observa que uno de los hechos controvertidos de mayor relevancia se circunscribe a determinar si la empresa Siembras Marina S.A, es sujeto pasivo sometida al Impuesto de Actividades Económicas de Comercio al mayor a excepción de las incluidas en el Grupo 2.1.B de la actividad económica de comercio al mayor con una alícuota 0,90 de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas, para los periodos comprendidos desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2011, (códigos del clasificador vigentes para esos períodos) de conformidad con la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nª 02, de fecha 01-01-2007, del Municipio Simon Bolívar de Estado Anzoátegui, esta instancia considera que la controversia gravita sobre este punto crucial, por lo cual desvirtuado el mismo todos los elementos tributario en su eje central correrán la misma suerte, sobre este aspecto este tribunal observa, que la accionante argumente solidamente que su patrocinada esta bajo los supuestos de derecho y de hecho de no sujeción al tributo, y a razón de ello no es sujeto pasivo destinado a la exacción Municipal, dicha argumentación y probanza quedo plenamente establecido y probado tanto en el recurso de nulidad tributario interpuesto, así como todas las pruebas promovida en los Capitulo I, II , III ,IV y V del escrito de admisión de pruebas inserto a los folios 548 al 601 de la 2DA, y auto de admisión de pruebas, al folio 2348 y 2349 y vto pieza 4, quedan probadas y valoradas por este tribunal en base a las documentales y testimoniales cursante a los folios 2353 al 2361 las cual tienen pleno valor probatorio al ser ratificadas por testigos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue desvirtuada ni contradicha por la representación municipal, en las fases del procedimiento por lo cual este tribunal le da pleno valor a dichas pruebas y así se declara.
Igualmente cursa expediente Administrativo a los folios 1301 y siguiente de la pieza 3, constante de 976 folios, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Ahora bien, valoradas las pruebas, no queda más a esta instancia que emitir pronunciamiento en el fondo, en tal sentido este juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera en lo referente a cuatro (4) puntos aducidos por la recurrente, que de ser corroborados sería inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sometidos a controversia en el presente juicio estos son:
A) El vicio en la causa del acto administrativo en su modalidad de falso supuesto de la Resolución Nº SAT-0155-2011, de fecha 22-07-2011, notificada en fecha 02-08-2011 a la accionante (Siembramar S.A) ambos actos administrativos emanados del Superintendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, cursante al folio 77 al 92 y Vto.
B ) Cosa juzgada Administrativa, aducida por la accionante en el sentido que existe un pronunciamiento previo a favor de la recurrente Siembramar S.A, bajo Resolución Nº 0008/2003, en fecha 10-06- Cosa juzgada Administrativa 2003, notificada en la misma fecha según se evidencia del folio 1356 del expediente pieza 3.
C) De la prueba de informe en la cual se argumenta que no ha perdido su condición de actividad acuícola (primaria), enervando así los argumentos de la recurrida, en la cual cursa a los folios 2364 al 2367 de la pieza 4.
D) En cuanto al Incumplimiento de los Deberes Formales.
SOBRE EL PUNTO “A” TENEMOS:
En cuanto al vicio en la causa denominado falso supuesto, esta instancia observa que el accionante aduce en su extenso recurso al folio 25 y vto lo siguiente:
“… 4.3.1 Del vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho que adolece la “Resolución Culminatoría, por la errónea e infundada clasificación de la naturaleza jurídica económica de la actividad acuícola realizada por la recurrente, violación de los articulo 156 numerales 32 y 33; 179 numeral 2, 183 y 305 de la Constitución de la Nacional…”
En cuanto al falso supuesto alegado tenemos que la doctrina a calificado el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, como bien lo señalo la accionante, en tal sentido la monográfico realizada por el estudiosos tributarista Luis Fraga Pittaluga, publicado en la revista de Derecho Público N° 61 y 62, Pág. 25 al 49, en la cual refiere ambas modalidades de falso supuesto, tanto del de hecho como el de derecho; en el caso que nos Ocupa esta instancia considera que estamos ante un falso supuesto esto de derecho en razón a que la los funcionarios fiscales Municipales Maquelina Hernández titular de la C.I V-8236927 y Maria Tovar C.I. 14.930.571, precisaron en el Acta de Reparo inserta al folio 1320 tercera pieza lo siguiente:
(...)
En la auditoria se constato que la contribuyente Procesadora de Camarón Procam S.A, es accionista de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A, es importante mencionar que la junta directiva de la empresa SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A; sujeta a la investigación tambien forma parte de la junta directiva de Procesadora Camaron Procam, S.A., por ser los mismos dueños de ambas empresas ya que la encarada de la transformación industrial del producto es SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, sujeta en esta investigación fiscal; ya que la encargada de la transformación industrial del producto es SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, y así se evidencia de la investigación fiscal, porque la empresa materializa el hecho imponible en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria y comercio hecho imponible en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria y comercio Servicio o de índole Similar. La actividad económica en acuicultura engorde y comercialización del producto (camarones), una vez analizado los elementos del impuesto Municipal del impuesto Municipal se determino que la actividad económica que realiza la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, en el Municipio Bolívar, materializa el hecho imponible, porque es una actividad recurrente, habitual lucrativa de carácter independiente, por lo que la empresa esta sujeta al cumplimiento de deberes formales establecidos en la ordenanza de actividades económicas vigentes en cada periodo fiscal investigado. Es necesario recodarle a la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, que es una persona jurídica que comercializa los camarones o el producto, en y desde esa jurisdicción del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
La actividad que ejecuta, esta descrita en el clasificador de actividades de la ordenanza vigente. En la investigación e Inspección fiscal practicada a la contribuyente…debe pagar sus impuestos causados de acuerdo a los ingresos generados al año civil realmente obtenido.

Ahora bien, este Tribunal no observa del cúmulo probatorio del expediente, que los referidos fiscales hayan probado que la empresa SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, realice actividades comerciales tal como refiere el código 2.1.A. todas las actividades económicas de comercio al mayor a excepción de las incluidas en el Grupo 2.1.B de la actividad económica al mayor, alícuota 0,90%, tal como lo refiere la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 005-2005, de fecha 30/12/2005, cabe señalar, que la excepción referida código no opera en el presente caso. Recapitulando tenemos que los fiscales Municipales estaban en la obligación de probar la actividad de comercio de la accionante, a través de los medios de pruebas pertinentes actividad que no delataron, asimismo estaban obligados a desvirtuar la actividad primaria acuícola aducida por la recurrente, actividad a la cual se desempeña de conformidad con los registros y permisos para los cultivos expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras a la Empresa Siembramar S.A, inserto a los folios 2237 al 2240, de la cuarta 4º pieza, igualmente cursa al folio 1.332, de la tercera 3º, Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el Nº 03-18-02-8988, de fecha 13/10/2009, con fecha de vencimiento al 13-10-2010, el cual certifica como: Productor Agropecuario (Cría de Camarones) a la empresa Siembra marinas S.A, certificado suscrito por la Directora UE-MPPAT-Anzoátegui, aunado a ello permiso para el Cultivo Nº 0913, suscrito por el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura, Ciudadano Gilberto Gimenez Prieto, inserto al folio 1.330, Tercera 3º pieza.
Los anteriores elementos indican sin lugar a dudas, que la actividad a la que se dedica la accionante es una actividad acuícola, la cual es asimilable a la agricultura, la cría y la pesca y dicha actividad solo será gravable cuando lo permita una Ley Nacional, por lo cual en la ausencia de la mismas le esta vedado al Municipio gravar tipos de actividad en la que estén involucradas las actividades primarias como la siembra y sus modalidades o variaciones como seria la cría de camarones en cautiverio para el consumo humano, se patentiza así un falso supuesto de derecho pues, se pretende aplicar la alícuota del 0.90% que se traduce en la consecuencia jurídica del código 2.1.A. de la ordenanza antes descrita a hechos distintos a los previstos en ella, pues, como se observa del precepto del código normativo el mismo va referido exclusivamente a todas aquellas actividades de comercio que se generen en el Municipio Simon Bolívar, siendo la actividad acuícola de la accionarte una actividad primaria demostrada ampliamente en las fases del procedimiento, la cual se excluye en extremo a una actividad comercial, es por ello que esta instancia aprecia que existe un falso supuesto de derecho pues, como dice el tributarista antes referido Luis Fraga Pittaluga…en el caso de falso supuesto de derecho cuando la autoridad administrativa aplique consecuencias jurídicas de las normas a supuestos de hechos distintos a los previstos en ella… (Véase RDP Nº 61-62, Pág. 47). No cabe duda para este juzgador que el falso supuesto de derecho patentizado por los funcionarios mencionados acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de reparo y su posterior ratificación ya que el mismo pretende el cobro de un impuesto que le corresponde al Poder Publico Nacional, de conformidad con el ordinal 3º ultimo aparte del articulo 183 de la Carta Magna, vease pronunciamiento en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-03-2010, bajo el Nº 00212, patentizándose la nulidad absoluta del acto administrativo enjuiciado emitido por el Superintendente Municipal tantas veces referido de conformidad con el ordinal 1º del articulo 240 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicado ratio tempus, por contrariar los referidos actos administrativos la disposición constitucional antes mencionada y así se declara.
SOBRE EL PUNTO “B” COSA JUZGADA TENEMOS:
Argumenta la accionante en su extenso recurso de Nulidad Contencioso ante esta sede en el Capitulo IV, en el punto 4.3.2 De violación de los principios de la Cosa Juzgada Administrativa y de seguridad y estabilidad jurídica, que la propia Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de la Resolución N° 0008/2003, de fecha 10-03-2003, suscrita por el Director de Administración Tributaria ciudadano Alfredo Peña, la cual fue notificada a su representada en la misma fecha ut supra señalada según se evidencia del folio 159, de la primera pieza, ya había emitido pronunciamiento previo en una anterior fiscalización en relación al impuesto Municipal de patente e industria y comercio, y se declaro a SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, no contribuyente del referido impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (antes de Patente de Industria y Comercio) por tener el carácter de Productor Agropecuario, realizando la actividad de Cultivo de Camarón, la cual según entender de este órgano Municipal no representa una actividad Industrial ni Comercial y escapa completamente del ámbito de aplicación de la ordenanza del Impuesto Municipal.
Esta instancia una vez analizado el argumento de la cosa juzgada conjuntamente con su evidencia que no es otro elemento que un acto administrativo que causo estado en una coordenada de tiempo pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento.
Verificado que el acto administrativo en su modalidad de Resolución N° 0008/2003, de fecha 10-03-2003, suscrita por el Director de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui ciudadano Alfredo Peña en el cual el mismo refirió lo siguiente:
(…)
Considerando
Que el articulo 6 de la ordenanza de Impuestos Sobre Patentes Industria y Comercio establece: “ a los efectos de esta Ordenanza son contribuyente las personas naturales, jurídicas, unidades económicas, asociaciones de hecho, consorcios, etc, que sean propietarios o responsables de un establecimiento comercial industrial, de servicios o de índole similar o que ejerzan una actividad prevista en esta ordenanza.
Considerando
Que la doctrina Venezolana ha sido conteste en afirmar que la actividad industrial implica la transformación de un bien en algo distinto de lo que era originalmente y que la actividad comercial es toda aquella que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, o actuando como intermediario entre el productor y consumidor.

Considerando

Que el contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, tiene como objeto: “…el fomento, la cría, desarrollo y cultivo de camarones…” según se desprende del articulo 2 de su documento constitutivo estatutario; y que una vez cultivado el camarón se limpia y se toman las medidas para su preservación, no descomposición y congelación, por lo que la especie marina no presenta ningún tipo de alteración o transformación, es decir, que conserva su estructura y estado original; posteriormente se efectúa la venta a terceros, como una venta del productor a los intermediarios. Evidenciándose que no existe en dicha actividad el carácter industrial ni comercial.
Resuelve:
PRIMERO: Se declara nula y se deja sin efecto la resolución 400 de fecha 24-03-2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria en la cual se comisiona a los Auditores Fiscales……para practicar una Inspección Fiscal al referido contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A
SEGUNDO:……..
TERCERO: Declarar a la empresa SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, no contribuyente del impuesto de Patente de Industria y Comercio, por tener carácter de productor agropecuario, realizando la actividad de cultivo de Camarón, la cual no representa una actividad industrial ni comercial y escapa al ámbito de aplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El referido texto de motivación de la Resolución es lapidario, pues con ello la administración Municipal asienta y establece un hito funesto para ella mismas, pues excluye a la accionante de las actividades de industria y comercio y la encuadra en una actividad de cultivo de camarón, que como ya se ha señalado anteriormente es una manifestación del cultivo de organismos acuáticos, en particular peces y moluscos crustáceos y plantas, siendo el camarón el tercero de los nombrados, es decir, un crustáceo marino decápado de pequeño tamaño; por ende demostrada la actividad acuícolas la cual difiere totalmente de la actividad comercial y Industrial declara a la empresa: SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, no contribuyente del impuesto de Patente de Industria y Comercio.
La anterior aseveración por parte del Director de Administración Tributaria, llevada al caso de marras cambiado mutatis mutandi, el impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy, Impuesto Sobre Actividades Económicas e Industria configura sin lugar a dudas la llamada cosa juzgada, que aunque siendo una figura del derecho procesal civil se aplica al campo del derecho administrativo especial tributario, denominándose cosa juzgada administrativa entendiéndose la mismas que no puede haber nueva decisión en un asunto que ya haya sido decidido anteriormente con carácter definitivo por un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos, la anterior afirmación no es cosecha propia de quien sentencia, sino de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual refirió lo siguiente:
(…)
En efecto ha sido establecido por esta Corte en jurisprudencia reiterada, que la cosa juzgada, institución original del derecho procesal, la cual se refiere a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, podemos encontrarla presente en el derecho administrativo a través de la noción de la cosa juzgada administrativa, esto es que no puede haber nueva decisión en un asunto que ya haya sido decidido anteriormente con carácter definitivo por un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos. (Negrillas del tribunal) (Sentencia consultada en Revista de Derecho Público N° 57-58 Pág. 254)
En otra sentencia de la misma Corte Primera se estableció lo siguiente:
(…)
El vicio de violación de la cosa juzgada administrativa se produce en aquellos casos en que la Administración resuelve en forma distinta lo decidido anteriormente por actos administrativos definitivos. (Sentencia consultada en Revista de Derecho Publico N° 59-60 Pág. 201)
Los anteriores antecedentes jurisprudenciales no hacen más que coincidir con el criterio de este tribunal que ciertamente existe la figura de la cosa juzgada Administrativa, debido a que es palmario que la Resolución Municipal 0008/2003, de fecha 10-03-2003, tantas veces citada se pronuncio, en forma categórica en lo referente a la actividad primaria de la recurrente, la cual no vario ni experimento ningún cambio en su actividad en los periodos fiscales 01-01-2006 al 31-12-2009, investigados por la administración Municipal por lo tanto al ser verificada la aludida institución procesal por fuerza de las premisas enunciadas, esta instancia concluye que la resolución Municipal SAT-0115-2011, suscrita por el superintendente Tributario de fecha 22-07-2012 y el acta de Repara N° 155-2010, de fecha 19-08-2010, notificadas ambas a la contribuyente, e identificadas plenamente en autos, están viciadas en su totalidad de Nulidad Absoluta de conformidad con el articulo 240 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario 2001, aplicado ratio tempus por lo tanto no proceden los conceptos de impuesto, sanciones e intereses moratorios contenido en la referida resolución y así se declara.
SOBRE EL PUNTO “C” DE LA PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la referida prueba de Informe este Tribunal aprecia que la mis fue promovida y evacuada por la parte accionante, en cuanto a su evacuación se aprecia que la misma fue agregada en fecha 10-01-2012, folio 2371 4ta pieza, en la cual se da respuesta al oficio Nº 2797/2011, de fecha 07-12-2011 y de la misma refiere enfáticamente lo siguiente:
(…)
“SEGUNDO”
Que tipo de servicios ha prestado durante los años 2005 al 2009 inclusive a Siembras Marinas Siembramar, S.A” con descripción de cada uno de dichos servicios”:
Respuesta al Segundo: Los servicios que se le ha prestado Procesadora de Camarones Procam, S.A, Siembras Marinas… durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, inclusive son de procesamiento de camarones naturales que son cultivados por “Siembras Marinas Siembramar, S.A, siendo para ellos llevados a nuestra planta procesadora y consistiendo dichos servicios, los cuales prestamos rigiéndonos estrictamente con la normativa sanitaria y normas COVENIN que regulan la materia, en lo siguiente: a) bajo la denominación de “procesamiento de camarones” ya sea entero o “en cola” están comprendido los servicios de LIMPIEZA, CLASIFICACION, CONGELAMIENTO Y ALMACENIMIENTO DE CAMARONES, señalándose que en el caso del entero, el camarón es completo, toda vez que su cabeza está en perfecta condiciones y completamente adherida al cuerpo, no presentando magulladuras ni roturas que obliguen a su remoción; en el caso de “en cola”, incluye el descabezado o retiro de la descabeza en forma natural…” (Subrayado del tribunal)
“TERCERO”: En que consiste el servicio denominado “proceso adicional” que aparece en el texto de algunas de las facturas emitidas a Siembras Marinas Siembramar, S.A.,” durante los años 2005 al 2009 inclusive; y la razón la de este:”
Respuesta al Tercero: El servicio de “proceso adicional”, comprende, como antes se indicó, el pelado y en algunos casos el desvenado, los cuales se realizan obligatoriamente en los casos establecidos en la normativa sanitaria y normas COVENIN, que regulan la materia, según de allí que hay que separar su explicación por cada concepto: En el caso del “pelado” también llamado “desconchado”, que tiene obligatoriamente que efectuarse en los casos establecidos en la normativa sanitaria y normas COVENIN antes mencionada, consiste en la remoción manual de la concha del camarón, por presentar manchas oscuras en la misma, rotura y/o suciedad (normalmente de tierra) entre las capas o eslabones de la concha. En el caso del “desvenado” o también llamado “eviscerado” consiste en la remoción manual del tracto digestivo también conocido como “vena”, que debe obligatoriamente hacerse cuando esta presente color oscuro por la existencia de abundante alimento sin digerir, excrementos o tierra, siendo sanitariamente obligatoria su remoción para evitar la contaminación del producto destinado al consumo humano. (subrayado del tribunal)
“CUARTA: Si, dentro de los servicios que dicha planta ha presentado en los años 2005 al 2009, inclusive a “Siembras Marinas Siembramar, S.A., se encuentra incluido el servicio “condimentación de camarones”, “ troceado de camarones” “corte de camarones” o cualquier otro servicio que conlleve a la alteración o transformación de las características propias del estado natural de los camarones cosechados y pertenecientes a “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”
Respuesta al CUARTO: No durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, nunca se le ha prestado a Siembras Marinas Siembramar, S..A., que este tipo de servicios de condimentación de “camarones” , “troceados de camarones”, “camarones cortados” ni ningún otro servicio que modifique, altere o transforme las características propias del estado natural de los camarones cosechados y pertenecientes a Siembras Marinas Siembramar, S.A.,” (subrayado del tribunal)
De la referida prueba de Informe, prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que los servicios prestados por Procesadora de Camarones sociedad PROCAM, S.A., a Siembras Marinas SIEMBRAMAR, S.A., son únicamente las actividades y procesos de conservación y almacenamiento del camarón, que implican la limpieza, clasificación, empaque, congelación, embalaje, y almacenamiento, de lo cual se infiere el producto al cual se dedica la recurrente Siembramar es a la siembra de camarón el cual no experimenta ningún tipo de transformación o alteración en su naturaleza y característica enmarcándose así dicha acción en la denominada actividad acuícola a nivel primario, estando entre los supuestos de no sujeción tributaria a nivel Municipal, por no existir ningún instrumento legal a nivel Nacional que autorice al Municipio al cobro de impuesto por la actividad antes descrita, todo ello de conformidad con el ordinal 3º del articulo 183 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido este Tribunal valora la referida prueba de Informe, en todas sus partes y le otorga pleno valor al haberse impugnado por la Representación Municipal y al no ser su contenido contrario al orden publico todo ello de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario (2001) vigente, encuadrándose así el acto administrativo enjuiciado en los extremos de nulidad absoluta del ordinal 1º articulo 240 del texto Orgánico Tributario antes señalado. Y Así se declara.
EN CUANTO AL PUNTO “D” INCUMPLIEMIENTO DE DEBERES FORMALE TENEMOS:
En cuanto al incumplimiento de los deberes formales descrito en el Acto de Reparo las cuales fueron ratificadas de forma genérica por la Resolución de Sumario Nº 0155-2011, este juzgado es del criterio que la licencia de funcionamiento se otorga a empresa que tributan en las Circunscripción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo el caso que la accionante la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., no es contribuyente del impuesto de Patente de industria y comercio, por lo cual mal podría sancionarse; por ende la contribuyente no incumplió con el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, siendo nula la referida sanción por falso supuesto de hecho, al omitir el hecho fundamental los funcionario del municipio que la empresa accionante no ejerce una actividad económicas que implique una actividad industrial ni comercial incurriendo en el extremo de nulidad absoluta del ordinal 3° del articulo 240 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicado ratio tempus. Y Así se declara.
En cuanto al incumplimiento de los artículos 58 y 48 (deberes formales) de la ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Impuesto Sobre Actividades Económicas, reflejada en el acta de Reparo antes descrito esta instancia considera que la accionante no estaba obligada a presentar para los periodos comprendidos desde el primer trimestre del año 2006 hasta el cuarto trimestre del año 2009 la planilla de Autoliquidación del impuesto referido por cuanto seria absurdo liquidar planillas cuando no se esta sujeto a un tributo, en este caso municipal, por tanto al omitirse el hecho fundamental de que la accionante no es contribuyente de tributo municipal mal podría presentarse una autoliquidación incurriéndose nuevamente en un falso supuesto de hecho al omitirse un hecho elemental (no estar sujeto a tributo) en virtud a lo anterior no existe violación a los artículos arriba descritos, y por ende se anula de conformidad con el ordinal 3° del articulo 240 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicado ratio tempus, la sanción de incumplimiento de los artículos 58 y 48 ut supra señalados. Y Así se declara.
En consecuencia a las premisas anteriores se declara la nulidad absoluta en todas sus partes del resuelve de la resolución de Sumario N° 0155-2011, suscrita por el Superintendente Tributario Municipal José Vicente Noriega, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 02-08-2011, y notificada en fecha 02-08-2011, que ratifica el reparo fiscal N° 155-2010, de fecha 20-08-2010, notificada en fecha 01-09-2010, a la accionante SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A, y así se declara.
En base a la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional según la Gaceta Oficial N° 41.446, publicada en fecha 25-07-2018, Decreto 3.548, sobre la entrada en vigencia de la referida Reconversión, se procederá en el dispositivo del fallo a expresar las cantidades en Bolívares Soberanos a los efectos de precisar la cuantía del fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06 de Octubre de 2010 interpuesto por los ciudadanos ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro, con sucesivas reformas la ultima de ellas de fecha 13-12-2011, e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12-08-2009, bajo el N° 54, Tomo 263-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J002956151; domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira. Torre Delta. P.H. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-0155-2011, de fecha 22-07-2011, la cual declara sin lugar el escrito del cargo interpuesto y la cual ratifica el Acta de Reparo N° 155-2010 de fecha 20-08-10 (sic) la cual impone a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 645.196,83) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada del Superintendente Tributario Municipal Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución de sumario N° 0155-2010, de fecha 22-07-2011, la cual declaro sin lugar el escrito de cargo interpuesto por la accionante y la cual ratifica el Acta de Reparo N° 155-2010 de fecha 19-08-2010, la cual impone a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.645.196,83) reconversión en soberanos (6,45 BS.S) discriminada de la siguiente manera: Doscientos setenta y cinco mil seiscientos quince Bolívares, con seis céntimos (BsF.275.615,06), reconversión (2,75 BS.S) ciento diecinueve mil seiscientos setenta y tres con nueve céntimos (BsF 119.663,09) reconversión (1,19 BS.S) y Doscientos cuarenta y nueve mil novecientos dieciocho con sesenta y ocho céntimos (BsF.249.918,68) reconversión (2,49 BS.S) por concepto de Impuestos, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente, la cual arroja la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis con ochenta y tres céntimos (BsF.645.196,83) reconversión (6,45 BS.) emanada del Superintendente Tributario Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00215 de fecha 10-03-2010, caso Guerrero Valverde C.A (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo N° 00113 del 03-02-2010, caso Citibak, NA., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justicia constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…Y así se declara.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a quien se ordena copia certificada de la presente decisión y visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 284 primer parágrafo del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal ordena librar notificación a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada sentencia, a los fin de ser certificada y anexada a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de la sentencia de este Tribunal.
Dada, y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Barcelona a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018) año: 208 de la independencia y 159 de la Federación.
El Juez,
Frank A. Fermín Vivas.
La Secretaria,
Gisela Ygualguana
En esta misma fecha 08-11-2018 siendo las 3:15 pm se dicto y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
La secretaria,
Gisela Ygualguana.