REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1º de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000130
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue recibido ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo, Recurso contencioso administrativo de Nulidad contra administrativo de efectos particulares, intentado por los abogados en ejercicio MARIA MORA, GABRIELA HERNANDEZ, ANA KARINA DIAZ y JORGYMAR PUMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 75.148, 94.327, 94.717 y 87.153 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N º 26, Tomo 127-Sdo., contra la certificación médica ocupacional N º CMO-NE-113-15, de fecha 13 de julio de 2015, contenida en el expediente N º ANZ-03-IE-09-0314, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certificó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, al ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 7.026.653, por padecer de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10: M51.1).
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue admitido el Recurso de Nulidad intentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenaron las notificaciones respectivas y se instó a la parte recurrente en nulidad, que consigne en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostatos necesarios para certificar la demanda y el auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones de ley, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se solicitó de manera oficiosa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la dirección del tercero interesado y beneficiario de la providencia, la cual resultó infructuosa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas
En el caso de autos, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2016, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho “…la presente acción de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, en fecha 07 de diciembre de 2016, se evidencia que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora mediante el cual ratifica en todos y cada una de sus partes la dirección del ciudadano tercero interesado.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en la presente causa se configura la perención de la instancia, vista la inacción o falta de impulso de la parte demandante desde el momento en que el alguacil del tribunal en fecha 12 de julio de 2017, manifestó la imposibilidad de notificar al tercero interesado, lo que se traduce en una falta de interés en que se practiquen dichas notificaciones, que resultan necesarias para realizar la audiencia de juicio, siendo así se denota una falta de impulso de la parte demandante y un desinterés en continuar con la tramitación de la presente causa, por lo que al verificarse la circunstancia de inacción procesal de la parte actora por un período mayor a un año en la presente causa, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente al presente caso, es declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del me de noviembre de 2018. Años 208º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, siendo las 9:59 a.m. se registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
UJAR/EQ/carr.-
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