REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BC02-X-2007-000031

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 16 de mayo de 2007, por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING H, en su condición de JUEZ Temporal del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Se plantea dicha incidencia de inhibición, por considerar La Juez inhibida que considera necesario separarse del conocimiento del asunto, en vista de que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de mantener de mantener enemistad manifiesta con el ciudadano PEDRO LÓPEZ, quien actúa como demandante en la causa por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, C.A., GRUPO ALVICA S.C.S Y PETROLERA AMERIVEN, S.A., y siendo que el referido ciudadano es miembro integrante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA DE VICTIMAS DE ENFERMEDADES PROFESONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO (ACEVEPAT), que ha denunciado a diferentes jueces de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde incluye su persona; en consecuencia se inhibió de conocer del referido asunto. De conformidad con las disposiciones del artículo 33 parte in fine de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la anterior exposición manifiesta el Juez inhibido que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en el acta inhibitoria, por lo que sus dichos merecen fe para esta alzada, de allí la importancia de su declaración en el acta inhibitoria, razón por la que, considera este tribunal de alzada que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente la abogada CARMEN CECILIA FLEMING H., en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los doce (12) de días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/EQ/carr.-