REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000397
En la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.998.298, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N º 44, Tomo 12-A-Pro, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2018 en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra la referida sentencia definitiva de primera instancia, ambas partes ejercen recurso de apelación, por la parte demandada PETREX, S.A., ejerció recurso de apelación en fecha 1º de marzo de 2018, la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA BOADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 139.109, mientras que por la parte demandante, ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación en fecha 05 de marzo de 2018, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, cuyos recursos fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 6 de marzo de 2018 y remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2018 se recibieron las actuaciones, siendo que en fecha 1º de octubre de 2018 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, por la parte demandante, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548, mientras que por la parte demandada PETREX, S.A., compareció la abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.202, quienes expusieron oralmente sus alegatos en la audiencia de apelación, culminada la audiencia, debido a la complejidad del caso, este tribunal de alzada acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio NIKARY VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, siendo proferido el fallo en esa oportunidad, del cual se impuso a la parte compareciente.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte demandante recurrente discrepa de la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos:
1) Considera que la parte demandada debió ser condenada por todas las diferencias salariales originadas durante toda la relación de trabajo, desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2013, por un lapso de catorce (14) años; ocho (8) meses y dos (2) días, entre ellas, la diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial señala que, si bien existe una transacción, la misma no puede surtir los efectos de cosa juzgada, pues la recurrida excluyó la cosa juzgada para unos conceptos y para otros no, de manera que en criterio de la parte actora recurrente, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio procesal conocido como “suposición falsa”.
2) Señala que la recurrida debió condenar y no lo hizo, la mora contractual por la falta de pago de salarios desde su incumplimiento.
3) Discrepa de lo señalado por la recurrida en cuanto a la improcedencia del tiempo de reposo y comida, los cuales considera que debieron ser condenados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Alega la parte demandada PETREX, S.A., que los motivos para recurrir de la sentencia, son los siguientes:
1) Denuncia una indebida valoración del argumento de cosa juzgada y falso supuesto de hecho, pues en su criterio, la recurrida estableció en forma errada la fecha de terminación de la relación de trabajo como el 15 de noviembre de 2013, cuando lo cierto es que, según la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2013, ambas partes acordaron y así debe establecerse, que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2013, originándose indebidamente diferencias de prestaciones sociales calculadas y condenadas por la recurrida hasta el 15 de noviembre de 2013, entre ellas el aumento del salario básico por la cantidad de Bs. 70,00, el cual fue considerado improcedente en un caso similar sentenciado por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, asunto BP02-R-2017-000283. Señala que hubo un acuerdo transaccional que genera efectos de cosa juzgada y debe respetarse, que allí claramente se estableció cual era la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 20 de junio del 2013 y no otra, de manera que no puede entenderse que se afirme que la fecha es una distinta a la señalada en la transacción homologada. En cuanto al pago retroactivo del salario a partir del 1º de octubre de 2013, ello no le corresponde al laborante pues para esa fecha no era trabajador activo de la empresa. Considera así la demandada que fueron pagados todos los conceptos reclamados mediante transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, la cual surte efectos de cosa juzgada y por ende, no pueden reclamarse por la vía judicial, los conceptos en ella comprendidos.
Por su parte, ejerciendo su derecho a réplica, la parte demandante objetó los motivos de apelación señalados por la demandada, manifestando que la relación de trabajo no pudo haber culminado en fecha 20 de junio de 2013, pues se intentó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y en ese procedimiento, hubo una transacción el 15 de noviembre de 2013, donde se acordó que la demandada pagaba los salarios caídos y las Tarjetas de Alimentación hasta la fecha de la transacción, de manera que debe ser hasta esa fecha (15-11-2013) de homologación de la transacción que se debe considerar terminada la relación de trabajo, por lo que considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en ese aspecto y solicita sea desestimado el motivo de apelación señalado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos de cada una de las partes recurrentes, este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir la apelación, observa:
Se trata de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el relato libelar el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ sostiene que el 13 de marzo de 1999 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. hoy (PETREX S.A.), ocupando el cargo de PERFORADOR; que fue despedido en forma injustificada el 15 de noviembre de 2013.
Sostiene que en fecha 26 de junio de 2013 junto a otros compañeros de trabajo interpusieron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales en contra de la empresa PETREX, S.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, expediente Nº 024-2013-01-264, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 22 de octubre DE 2013.
Que el 08 de noviembre de 2013 se reunieron la masa de trabajadores asociados al taladro G-200 por reclamos en el expediente administrativo N º 024-2013-11-00026 y la empresa se compromete al pago de de liquidación por terminación de la relación laboral conforme a la convención colectiva petrolera calculada hasta el 20 de julio de 2013 más un monto equivalente al 40% de la prestación de antigüedad generada, más el pago de los salarios caídos ordenadas en la providencia administrativa y el pago de la TEA generada hasta la fecha; ofreciendo el pago al 08 de Noviembre del 2013 mediante Transacción en el despacho, por lo que, en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribe por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, transacción laboral con la empresa PETREX, S.A. siendo homologada en esa misma fecha, por lo que, a pesar de estar homologada la transacción, ello no le impide realizar el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que las prestaciones sociales fueron canceladas hasta el 20 de julio de 2013 y no hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en que debe considerarse como terminación de la relación de trabajo y solicita que así sea declarado.
Reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 13/03/1999
Egreso: 15/11/2013
Tiempo de servicio: 14 años, 8 meses y 2 días
Cargo: PERFORADOR
Salario básico: 200,76
Salario normal: 1303,80
Salario integral: 1772,97
Régimen aplicable: Convención Colectiva 2013-2015
*Preaviso: la cantidad de 90 días x1303,80=117.342,00 – pagado (42.185,88)= 75156,12
*Diferencia Antigüedad Legal: 450 días x 1772,97 = 797836,50 – pagado (211.734,60) = Bs. 586101,90
*Diferencia Antigüedad Contractual: 225 días x 1772,97 = 398.918,25 – pagado (105.867,30) = Bs. 293.050,95
*Diferencia Antigüedad Adicional: 225 días x 1772,97 = Bs. 398.918,25 – pagado (105.867,30) = Bs. 293.050,95.
*Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: 22,66 días x 1303,80 =29.544,108 – pagado (3.844,40) = Bs. 25.699,708.
* Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: 41,33 días x 200,76 = 8.297,41 – pagado (2.026,78) = Bs. 6.270,63.
*Diferencia de Utilidades Fraccionadas 01/01/2013 al 15/11/2013: 150 días x 1303,80 = 136.899,00 – pagado (26.734,30) = Bs. 110.164,7.
* Salarios Suspendido providencia del 29/07/2013 29/10/2013 (periodo 20/06/2013 al 15/11/2013): 145 días x 1303,80 = Bs.189.051,00.
*TEAS desde 01/07/2013 al 29/10/2013: 4,5 días x 7000 = 31.500,00.
*Tiempo de reposo y comida no pagados 13/03/1999 al 17/06/2013: 3010 días y 1505 horas = Bs.8.174,25.
*Prima Especial por 6° día trabajado CL61 desde el 13/03/1999 al 17/06/2013: 141 días = Bs. 9.971,78
*Día Adicional por 6° día trabajado desde el 13/03/1999 al 17/06/2013: 141 días = Bs. 13.879,96.
* Diferencia de domingos y feriados trabajados desde 13/03/1999 al 17/06/2013: 563 días = 91.738.31 – pagado (34.529,21) = Bs. 57.209,09.
*Días Compensativos no pagados desde el 13/03/2013: 563 días = Bs. 53.838,24.
*Aumento Salarial CL36 2013-2015: 45 días = Bs.3.150,00.
*Incidencias en la utilidades de los conceptos reclamados –Tiempo de reposo y comida-, prima especial por 6° día trabajado y día adicional, diferencias de domingo y feriados trabajados, días compensatorios y aumento salarial del 13/03/1999 al 17/06/2013: 146.223,32 x 0,33 = Bs. 48.253,69.
*Anticipo por salarios caídos y TEAS: Bs. 157.534,42.
*Mora Contractual: 970 días = 3.794.058,00.
*Indexación Judicial: Bs. 3.123.514,60
Reclama una suma total de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Quince céntimos (Bs. 8.564.561,15).
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, alegó como punto previo LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 eiusdem y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la transacción celebrada por ante el juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada, señala que todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y que a su decir generan diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante, se encuentran debidamente comprendidos en la transacción laboral suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 15/11/2013 y la cual fue debidamente homologada en esa misma fecha, pasando como autoridad de cosa juzgada.
En su escrito de contestación, la demandada admite la relación de trabajo en el tiempo comprendido desde el 13-03-1999 hasta el 20-06-2013, el cargo desempeñado por el actor de PERFORADOR, realizando todas las actividades inherentes al cargo desempeñado. Así mismo admite el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Negó, rechazó y contradijo, el salario normal del ciudadano ORALANDO RAFAEL HERNANDEZ, haya sido de Bs. 1.303,80 con un salario integral de Bs. 1.772, 97 toda vez que se desprende del comprobante de pago de prestaciones sociales que realmente el último salario normal percibido por el trabajador fue de Bs. 468,73 y un salario integral de Bs. 504,13 y así su representada calculó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al accionante por el tiempo de servicio de 14 años 3 meses y 8 días.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral culminó por despido injustificado del actor, alegando que la misma por la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada en fecha 20 de junio del 2013 y así quedó reconocido entre las partes en el acuerdo transaccional de fecha 15/11/2013.
Negó y rechazó el hecho que la transacción celebrada y aceptada por las partes, se trate de una “transacción Parcial”, tal y como lo dejó establecido el accionante en los folios 8,9,10 y 11 del libelo de de la demanda, alegado que el actor posterior a la homologación de la transacción continuó reclamando por prestaciones sociales.
Negó y rechazó que se le deba al accionante diferencia por los conceptos que reclama en su libelo de demanda, e igualmente que se le adeude la cantidad de Bs. 8.564.561,15 o cualquier otro monto, y mora contractual pretendida, por cuanto, todos y cada uno de los conceptos reclamados, están incluidos en la transacción laboral, adquiriendo efectos de cosa juzgada.
El juez de la recurrida, al delimitar la controversia, consideró un hecho controvertido, determinar cuándo culminó la relación de trabajo reconocida por ambas partes en virtud del acuerdo transaccional que celebraron e igualmente determinar la procedencia de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados; al mismo tiempo que fue controvertida la reclamación de diferencias salariales por error de cálculo y falta de pago de conceptos que componen el salario normal del ex trabajador en virtud del rol de guardias que éste cumplía en el cargo de perforador amparado por la aplicación de la convención colectiva petrolera, tales como prima especial 6to día, día adicional por 6to día, domingo y feriados trabajados que no es descanso, prima dominical no pagada, días compensatorios por domingo y feriados no pagados y aumento salarial, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, y la diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; toda vez que la demandada como defensa perentoria de fondo alegó la cosa juzgada en virtud de la transacción que celebro con el ex trabajador al término de la relación laboral e igualmente alegó el hecho extintivo de las obligaciones derivadas de la misma con el pago producido con el descrito acuerdo, al mismo tiempo que negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Así las cosas, al establecer la distribución de la carga probatoria, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró la recurrida que al quedar admitida la relación laboral, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral.
Una vez valoradas las pruebas ofertadas por las partes en el debate probatorio, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2018, sostuvo que, con base a los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares, al analizar la transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo homologada en fecha 15 de noviembre de 2013; que ante la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado luego del despido en fecha 29 de julio de 2013, luego de haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa la cual reconocieron ambas partes, con la presentación y homologación de la transacción ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral, al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; y que es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada y mediante la providencia de reenganche y pago de salarios caídos ese derecho a la estabilidad de orden constitucional, debiendo extenderse en su criterio, el lapso del procedimiento administrativo a la antigüedad del trabajador, a tal efecto invoca la sentencia N º 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio.
Conforme a ello, consideró el juez de la recurrida ajustado a derecho, a pesar de la homologación de la transacción, la revisión del cálculo de antigüedad y concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, hasta el 15 de noviembre de 2013 y no hasta el 29 de julio de 2013 como se estableció en la transacción, del mismo modo, consideró procedente el incremento del salario básico de Bs. 70,00 decretado en enero de 2014 pero retroactivo a partir del 01/10/2013, equivalentes a 45 días x 70 Bs. = Bs. 3.150,00, asimismo, condenó la mora contractual conforme a la cláusula 69.11 de la convención colectiva petrolera, por la diferencia de prestaciones sociales no canceladas desde el 15-11-2013 hasta su definitivo pago, resultando, finalmente condenada la demandada PETREX, S.A., al pago de Bs. F. 3.800.352,69, equivalentes a Bs. S. 38,00 Soberanos actuales, más la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en estado de ejecución de sentencia, determinados así:
“Determinado el salario básico, normal e integral, se pasa a estimar los conceptos condenados en un periodo efectivo de servicio de 14 años, 8 meses y 2 días:
PREAVISO: Cláusula 9.a) CCP: 90 días x S.N.D = Bs. 60.688,80.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9.b) C.C.P, 30x15= 450 días de S.I.D = Bs. 414.661,50
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula .c) C.C.P, 15x15= 225 días x S.I.D = Bs. 207.330,75.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9.d) C.C.P, 15x15= 225 días x S.I.D= Bs. 207.330,75
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013: 8 meses x 120 / 12 = 80 días x S.N.D = Bs. 53.945,60
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8.a) C.C.P. 8 mese x 34 / 12= 22,66 días x S.N.D = Bs. 15.280,09.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Base de calculo admitida por las partes a razón de 62 días de salario básico diario: fracción de 8 mese x 62 / 12 = 41,33 días x S.B. = Bs. 5.404,74.
AUMENTO SALARIAL DE BS. 70,00: Se condena al pago de Bs. 70,00 como incremento del salario básico diario x 45 días en el periodo 01/10/2013 al 15/11/2013, = Bs. 3.150,00.
MORA CONTRACTUAL: Conforme a la cláusula 69.11, Al quedar determinado la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y por cuanto el demandante reclama el pago desde el 15/11/2013 fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago, para un total de días x tres salarios normales diarios de Bs. 674,32 x3 = Bs. 2.022,96 x 1561 = Bs. 3.157.840,56, mas los que se sigan generando hasta su efectivo pago, los cuales serán estimados por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-
EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día de salario básico = Bs. 130,76.
Resulta un monto total por estos conceptos reclamados de Bs.f. 4.125.763,55., menos el anticipo pagado por la demandada de Bs. 325.410,86, le corresponde una diferencia a favor del actor de Bs. F 3.800.352,69. Y así se establece.-
Respecto la estimación por indexación judicial que se reclama la misma será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.”
Siendo que ambas partes ejercieron recurso de apelación y que de forma puntual, explanaron denuncias contra la sentencia recurrida, en cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda incólume.
Procede este tribunal de alzada, a valorar las pruebas producidas en el proceso, de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. Promovió:
-Instrumentales referidas a los duplicados de RECIBOS DE PAGOS de salarios semanales y liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A, a favor del actor, correspondiente al periodo 13/03/1999 al 17/06/2003 y liquidación de prestaciones sociales f-143 al 321 de la 1era pieza del expediente, f-2 al 314 de la 2da pieza y f-2 al 80 de la tercera pieza; en donde se evidencia los conceptos devengados, base salariales percibidas por el actor, así como el pago de salario hasta el 23 de junio de 2013 y el pago de salario normal por providencia administrativa N ° 024-2013-11-000026, en base al salario básico de Bs.35,00, el equipo G-200 para el cual prestó su servicios, el cargo desempeñado, los montos y conceptos pagados por prestaciones sociales y liquidación. Así se valora.
- Marcado con letra “A” Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre del año 2013, en el Procedimiento de Protección de los Derechos N º 024-2013-11000262, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio del año 2013, en el procedimiento de Amparo de Derechos Constitucionales al Trabajo de la Masa de Trabajadores de los Taladros PTX-5925,PTX-1500,PTX-4 y PTX-5927,contra la entidad de trabajo PETREX, S.A., conforme al articulo 148 de la LOTTT riela a los folios 113 al 125 de la primera pieza del expediente, al ser reconocida por la parte contraria se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
.- Marcado con la letra “C” Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de fecha 29 de octubre de 2013, Nros 101-2013 y marcado con la Letra “D” relacionadas con copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios, Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual cursa a los expedientes Nros 024-2013-01-262 y N ° 024-2013-01-263, f-112 al 138 de la primera pieza, las cuales fueron rechazadas por la empresa demandada por impertinentes, pues no están relacionadas con el trabajador reclamante, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece
-Marcado con las letras “E, F, y G”, Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, posterior a la homologación al acuerdo de pago transaccional, en el cual se realizó una mesa de trabajo por la entidad de trabajo PETREX S.A. f-130 al 142 primera pieza del expediente, de allí se evidencia que fueron impugnadas por la demandada por ser promovidas en copias simples, en razón de ello, no se le atribuye valor probatorio, tal y como fue establecido por el Tribunal de instancia. Así se establece
-Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes y acta de homologación, ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15/11/2013, f-81 al 86 tercera pieza del expediente, que contempla el acuerdo voluntario celebrado entre las partes al transigir las diferencias reclamadas por el actor con motivo a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada al mismo tiempo que deriva de la reclamación sostenida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el pago de tarjeta electrónica de alimentación, salarios caídos, diferencia de calculo de indemnizaciones de antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia por tiempo extraordinario, días feriados trabajados, domingo trabajados, días de descanso compensatorios, recargo por horas extras, bono nocturno, salarios caídos, tarjetas de alimentación, intereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como su impacto en el calculo de utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, así como cualquier otro salario o indemnización y cancelación de prestaciones sociales, y auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo con fecha 15 de noviembre de 2015, al establecer en el mismo el desistimiento del trabajador al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, que da por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que se menciona en la tan mencionada transacción, al ser declarada válida ya que fue reconocido por las partes, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se valora.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se instó a la parte demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:
A).- Recibos de pago, emitidos semanalmente a favor del actor correspondientes al periodo 13/03/1999 al 17/06/2013 y la liquidación de prestaciones sociales emitidos por la demandada entidad de trabajo PETREX, S.A., donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador. Se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien manifestó al tribunal la mismas se encuentra incorporadas en los autos a los folios 91 al 270 de la 3º pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia la exhibición de la relación de pagos semanales de la nómina incorporados al expediente y reproducidos en la inspección judicial; del cual se aprecia las bases salariales de los conceptos devengados por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio a las siguientes entidades o instituciones:
.-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, ubicada en: Avenida Francisco de Miranda, El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos curso causa signada con el N º 024-2013-01-263, seguida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ SUBERO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N º V- 10.998.298 y otros trabajadores en contra de la entidad de trabajo PETREX, S.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de ser cierto, informar si dicha Inspectora dictó providencia administrativa signada con el N º 102-2013 y en el expediente N º 024-2013-01-262 providencia administrativa signada con el N º 101-2013, ambos de fecha 29-10-2013, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de ser posible remitir copia de la misma. Al respecto, este tribunal de alzada coincide con la valoración realizada por el tribunal de la recurrida, quien desechó la prueba de informe, en virtud que fueron evacuadas pruebas documentales que rielan a los folios 112 al 138 que guardan relación con los particulares promovidos por este medio, a los cuales se les atribuyó valor probatorio. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director: Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Distrito Capital, Caracas, la misma fue desistida por ambas partes en la audiencia de juicio, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar, tal como lo estableció el tribunal de la recurrida. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Se trasladó el tribunal de la recurrida a la sede de la empresa, cuya evacuación consistió en la inspección de los recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del actor desde el 13/03/1999 al 17/06/2013, y relación de nomina en los registros llevados en la sede de la demandada, del cual se pudo evidenciar los recibos de pagos de salarios semanales efectuados al actor bajo la ficha N º 6027V, el pago de los conceptos generados, salarios y demás percepciones salariales devengados por el actor durante la relación laboral, así como el pago de retroactivos comprendiendo los conceptos laborales cancelados por la demandada como el pago de 6to día trabajado de guardia diurna mixta y nocturna, bonificación especial de 6to día feriados, prima por feriados, pago de días domingos y feriados, prima dominical, descansos y descansos compensatorios entre otros, tales como su fecha de ingreso inicialmente con la entidad de trabajo Precisión Drilling y luego continuó por sustitución patronal con la entidad de trabajo demandada en fecha 05 de agosto de 2002 con último recibo de nómina en la semana comprendida del 17 al 23 de junio de 2013, dejándose por reproducidos los recibos de pago de salarios valorados precedentemente que rielan a los folios 144 al 321, 1º pieza, folios 03 al folio 314 2º pieza y folio 3 al 79 de la 3º pieza cuyas resultas rielan de los folios 24 al 50 de la 4º pieza del expediente, y la relación de pago de nómina promovida por la demandada que riela a los folios 91 al folio 268 de la 3º pieza, a las cuales se les atribuye valor probatorio, en consecuencia se le pleno valor probatorio a la referida inspección. Así se decide
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.-Marcado con la letra “B” Relación de Pago de Nómina o Sueldo y otros conceptos laborales, de las fechas comprendidas desde el 13 de marzo del año 1999 hasta el 20 de junio del año 2013, folios 91 al folio 268, 3º pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia la relación de pago de nómina de los conceptos y salarios devengados semanalmente por el actor desde el 05/08/2002 hasta el 23/06/2013. Al guardar relación con la prueba de inspección judicial y documentales recibos de pagos promovidos por el actor del cual se le atribuyó valor probatorio precedentemente y al ser reconocido por el actor se le atribuye valor probatorio, tal como lo hizo el tribunal de la recurrida. Así se decide
.- Marcado con la letra “C” Relación de pago providencia administrativa N º 024-2013-11-0026, folio 269, 3º pieza. De su apreciación se evidencia el pago de 35 días de salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 25/06/2013 al 29/07/2013 por el monto de Bs. 14.770,18. Al no ser impugnada por la parte contraria se le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
.- Marcado con la letra “D” Comprobante de pago de prestaciones, folio 270, 3º pieza. Esta documental se le atribuyó valor probatorio precedentemente al ser promovida igualmente por el actor que evidencia el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia de utilidades en antigüedad, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre retiro, en el periodo comprendido entre el 13/03/1999 y 20/06/2013, por el monto de Bs. 647.611,44, con deducciones de fideicomiso banco por Bs. 312.548,04 y adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 9.518,87 e INCE Bs. 133,67., con el monto neto a percibir de Bs. 325.410,86.-
.-Marcado con la letra “E” Auto de homologación y acta transaccional realizada entre la entidad de trabajo PETREX, S.A., y el ex trabajador reclamante; esta documental fue promovida por el actor al folio 91 al 86 1º pieza del expediente, en el cual quedaron comprendidos dos pagos efectuados al actor uno por Bs. 325.410,86 y otro por Bs. 257.534,42 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, y tarjeta electrónica de alimentación hasta el 08/11/2015, a la cual se le atribuyó precedentemente valor probatorio. Así se establece
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SISB) antes Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de requerir a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, información relacionada con el actor referente depósitos efectuados por la demandada a la cuenta corriente N º 01020474710100040989, durante el período comprendido desde el 13 de marzo del año 1999 hasta el 20 de junio del año 2013, ambas fechas inclusive. Al quedar desistida por ambas partes en la audiencia de juicio, no hay valoración que realizar, tal como lo señaló el tribunal de la recurrida. Así se decide
Así las cosas, este juzgador de alzada delimita el recurso de apelación sólo a los siguientes aspectos:
II. 1) Apelación de la parte demandante:
1) Verificar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por el demandante durante toda la relación de trabajo, desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2013, por un lapso de catorce (14) años; ocho (8) meses y dos (2) días, entre ellas, la diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial, considerando que según el actor apelante, si bien existe una transacción, la misma no puede surtir los efectos de cosa juzgada, pues la recurrida excluyó la cosa juzgada para unos conceptos y para otros no, de manera que en criterio de la parte actora recurrente, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio procesal conocido como “suposición falsa”.
2) Establecer si resulta o no procedente la mora contractual por la falta de pago de salarios desde su incumplimiento.
3) Revisar la declaratoria de improcedencia del tiempo de reposo y comida.
II.2) Apelación de la parte demandada:
1) Verificar si la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de noviembre de 2013, cuando lo cierto es que, según la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2013, ambas partes acordaron y así debe establecerse, que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2013, originándose según la demandada, diferencias indebidas de prestaciones sociales calculadas y condenadas por la recurrida hasta el 15 de noviembre de 2013, entre ellas el aumento del salario básico por la cantidad de Bs. 70,00. La demandada insiste en el pago de los conceptos reclamados y los efectos de cosa juzgada que surgen de la referida transacción debidamente homologada.-
II. 1) Apelación de la parte demandante:
1) Considera que la parte demandada debió ser condenada por todas las diferencias salariales originadas durante toda la relación de trabajo, desde el 13 de marzo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2013, por un lapso de catorce (14) años; ocho (8) meses y dos (2) días, entre ellas, la diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial señala que, si bien existe una transacción, la misma no puede surtir los efectos de cosa juzgada, pues la recurrida excluyó la cosa juzgada para unos conceptos y para otros no, de manera que en criterio de la parte actora recurrente, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio procesal conocido como “suposición falsa”.
Para desestimar las diferencias salariales reclamadas por el actor en el libelo, tales como diferencia de domingos y feriados laborales por la jornada de trabajo conocida como 5-5-5-6 y el sexto (6º) día, un (1°) día adicional y una prima especial, el tribunal de la recurrida consideró que dichas diferencias estaban incluidas en la transacción suscrita entre las partes y homologada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2013, cuyo ejemplar riela de los folios 81 al 86 tercera pieza del expediente, debidamente valorado tanto por este tribunal como por el tribunal de primera instancia.
Al respecto, la recurrida para desestimar tales diferencias, consideró lo siguiente:
“Al mismo tiempo se constata que literalmente ambas partes acordaron en la cláusula tercera del escrito transaccional (vid f, 82 al 84 de la pieza Nº 3 del exp) las cantidades y conceptos cancelados comprendiendo diferencias de salario e indemnizaciones, lo que conlleva a este juzgador a considerar que fueron transadas las diferencias por los conceptos salariales libelados, tales como: Prima Especial y día adicional por 6to día trabajado, diferencia de domingos y feriados trabajados, días compensatorios no pagados, así como las incidencias en utilidades de esos conceptos; acreditándoseles a dichos conceptos el carácter de cosa juzgada, toda ves (SIC) que las partes así lo declararon en el descrito acuerdo transaccional al suscribirlo en forma voluntaria, en consecuencia se declaran improcedentes tales conceptos reclamados. Y así queda establecido.”
Al revisar el contenido de la referida transacción, constata este tribunal de alzada que, ciertamente, tales conceptos reclamados están incluidos en la transacción homologada, de manera que, en protección a la garantía de la cosa juzgada, tales diferencias no pueden ser reclamadas por el actor en demanda judicial, posterior, como en efecto se hizo en el caso de autos.
Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal de Justicia ratificado en sentencia N ° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
De este modo, siendo que en la transacción homologada en fecha 15 de noviembre de 2013 están comprendidos los conceptos reclamados por el actor como diferencias salariales durante toda la relación de trabajo, los mismos resultan improcedentes, tales como prima especial y día adicional por 6to día trabajado, diferencia de domingos y feriados trabajados, días compensatorios no pagados, así como las incidencias en utilidades de esos conceptos, ya que la transacción abarcó todos los conceptos generados desde el inicio de la relación de trabajo, esto es el 13 de marzo de 1999 hasta el 20 de junio de 2013, no obstante, conforme al criterio establecido en sentencia N º 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio, la recurrida consideró en forma acertada que la relación de trabajo culminó el 15 de noviembre de 2013, de allí surgen las diferencias condenadas, empero, considerando que tales diferencias salariales no se generan durante la pendencia del procedimiento administrativo, solo los salarios caídos, que fueron cancelados, infiere este tribunal de alzada que nada se le adeuda al demandante por tales conceptos, pues éstos fueron generados hasta el 20 de junio de 2013 y en ese período, fueron transigidos tales conceptos, de allí que, resultó ajustada a derecho la decisión del tribunal de la recurrida en desestimar la procedencia de los referidos conceptos incluidos en la transacción, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En lo que respecta a la denuncia del vicio de “suposición falsa” al considerar el actor recurrente que la recurrida consideró que unos conceptos están comprendidos en la transacción y otros no, es preciso señalar que a la sentencia N ° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.
En este sentido, no avizora este sentenciador de alzada que se encuentre presente en la sentencia recurrida el vicio señalado, por cuanto el actor recurrente no señaló el hecho positivo y concreto que en su criterio, se estableció en forma inexacta en la sentencia, producto de un error de percepción, en todo caso, esta alzada extremando sus funciones, verifica que los conceptos por diferencias salariales reclamadas están comprendidos en la cláusula tercera de la transacción, de manera que, no puede considerarse la existencia del vicio delatado, en razón de ello, resulta desestimada la denuncia por el motivo señalado. Así se decide
En cuanto al alegato que existen conceptos que consideró comprendidos en la transacción y otros no, ello no constituye el vicio de suposición falsa denunciado, pues las diferencias que resultaron condenadas, obedecen a la discrepancia en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que la recurrida consideró que la relación de trabajo terminó el 15 de noviembre de 2013, fecha en que el actor recibió los salarios caídos y suscribió la transacción durante la pendencia del procedimiento administrativo intentado, lo que generó unas diferencias condenadas por el tiempo de servicio desde el 20 de junio de 2013 al 15 de noviembre de 2013, no considerado en la transacción, y por otro lado, las diferencia salarial por retroactivo de salario por Bs. 70,00 a partir del 1º de octubre de 2013, decretado en enero de 2014. Así se establece
2) Señala que la recurrida debió condenar y no lo hizo, la mora contractual por la falta de pago de salarios desde su incumplimiento.
Al revisar el contenido de la sentencia recurrida, se verifica que procede a condenar la mora contractual peticionada en el libelo de la demanda, por las diferencias de prestaciones sociales acordadas, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta su definitivo pago, a razón de 3 días de salario normal por cada día transcurrido, conforme al contenido de la cláusula 69.11 de la convención colectiva petrolera, la cual condenó de la siguiente manera:
“Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al termino (SIC) de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo (sic) en fecha 15/11/2013, cuyos conceptos fueron calculado (SIC) erradamente al periodo 20 de junio de 2013, el actor se hizo acreedor de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 15/11/2013 hasta su pago, reclamado por el actor a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia N º 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece.”
En el caso de autos, se observa que el actor en el libelo de la demanda, procede a reclamar por mora contractual la falta de pago del aumento salarial de Bs. 70,00 cláusula 70.11 CCP 2013-2015 y falta de pago del tiempo de reposo y comida, prima especial por sexto día trabajado y prima especial por sexto día del 15-11-2013 al 15-07-2016 = 970 días x 3 días x 1303,80 = Bs. 3.794.058,00.
Así las cosas, de las diferencias salariales reclamadas, la recurrida sólo condenó el retroactivo salarial de Bs. 70,00 a partir del 1º de octubre de 2013, por un monto de 45 días x 70 días = Bs. 3.150,00, y en cuanto a la mora contractual, procede a condenarla por las diferencias de prestaciones sociales generadas señalando que “se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 15/11/2013 hasta su pago, reclamado por el actor a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo”, de esta manera, considera esta alzada que la recurrida está condenando la mora reclamada por el actor, aunque el sentenciador señaló que procede por la diferencia de prestaciones sociales, entiende esta alzada que se refiere a la mora solicitada en el libelo, que es por la falta de pago diferencias salariales, pues en caso contrario, el actor estaría siendo beneficiario de dos moras contractuales por el mismo hecho, de allí que, en el contexto señalado, considera esta alzada que con la sentencia recurrida, el actor obtuvo la condenatoria por mora contractual, a razón de tres (3) días por año a salario normal a partir del 15 de noviembre de 2013 hasta su definitivo pago, por lo que, en razón de ello, debe desestimarse el motivo de apelación señalado. Así se decide
3) Discrepa de lo señalado por la recurrida en cuanto a la improcedencia del tiempo de reposo y comida, los cuales considera que debieron ser condenados.
El actor reclama en el libelo el tiempo de reposo y comida no pagado desde el 13-03-1999 hasta el 17-06.2013, equivalentes a 3010 días = 1505 horas = 8.174,24, de los folios 11 al 24 del libelo, se verifica que el actor señala cada uno de los días en los que se genera el tiempo de reposo y comida de 0,5 horas por día laborado, lo cual fue negado por la demandada, al ser un concepto extraordinario, correspondía al actor demostrar su procedencia, en razón de ello, resultó desestimado por la recurrida, señalando lo siguiente:
“Sobre el concepto de ½ hora por tiempo de reposo y comida reclamado, cabe señalar que no quedo demostrado que el actor haya prestado sus servicios de manera parcial o total durante el tiempo de media hora para su descanso por reposos y comida, en consecuencia se declara improcedente su pago.- Y así se establece.”
Así las cosas, comparte esta alzada el criterio establecido por la recurrida, al señalar que el actor no logró demostrar que prestó servicios de manera total o parcial durante el tiempo de media hora para su descanso y comida, de manera que, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Vista la improcedencia de los motivos de apelación denunciados por la parte actora recurrente, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide
II.2) Apelación ejercida por la parte demandada:
2.1) Denuncia la parte demandada recurrente, una indebida valoración del argumento de cosa juzgada y falso supuesto de hecho, pues en su criterio, la recurrida estableció en forma errada la fecha de terminación de la relación de trabajo como el 15 de noviembre de 2013, cuando lo cierto es que, según la transacción homologada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2013, ambas partes acordaron y así debe establecerse, que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2013, originándose indebidamente diferencias de prestaciones sociales calculadas y condenadas por la recurrida hasta el 15 de noviembre de 2013, entre ellas el aumento del salario básico por la cantidad de Bs. 70,00, el cual fue considerado improcedente en un caso similar sentenciado por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, asunto BP02-R-2017-000283. Señala que hubo un acuerdo transaccional que genera efectos de cosa juzgada y debe respetarse, que allí claramente se estableció cual era la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 20 de junio del 2013 y no otra, de manera que no puede entenderse que se afirme que la fecha es una distinta a la señalada en la transacción homologada. En cuanto al pago retroactivo del salario a partir del 1º de octubre de 2013, ello no le corresponde al laborante pues para esa fecha no era trabajador activo de la empresa. Considera así la demandada que fueron pagados todos los conceptos reclamados mediante transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, la cual surte efectos de cosa juzgada y por ende, no pueden reclamarse por la vía judicial, los conceptos en ella comprendidos.
A tal efecto, es preciso señalar que riela de los folios 82 al 84 de la tercera pieza del expediente, transacción suscrita entre el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, asistido de la abogada en ejercicio NEIZA MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 120.423, y la sociedad mercantil PETREX, S.A., representada por la abogada en ejercicio ILMIFLOR GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.876, donde ambas partes, de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, 1713 del Código Civil, y 225 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja establecido que el trabajador declaró que en fecha 26 de junio de 2013 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el expediente administrativo N º 024-2013-01-264 y que dicho procedimiento se encuentra en fase de decisión; que laboró en la empresa desde el 13 de marzo de 1999 con el cargo de perforador en el equipo de perforación de la empresa denominado G-200 hasta el 20 de junio de 2013; que en fecha 20 de junio de 2013 finalizó la relación de trabajo por despido; que el último salario básico diario es de Bs. 124,76; que no recibió el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales por efecto de la terminación de la relación de trabajo, los cuales debe cancelar la empresa demandada conforme la convención colectiva petrolera.
Por su parte, la empresa PETREX, S.A., en la referida transacción, acepta la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y terminación, pero niega el motivo, alegando terminación de contrato para una obra determinada, admite el salario alegado, la aplicación de la convención colectiva petrolera y señala que puso a disposición del trabajador la liquidación de prestaciones sociales y que éste se negó a recibir.
Luego, en la cláusula tercera, referida al arreglo transaccional, señala:
“No obstante, lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos, reclamos y solicitudes de EL TRABAJADOR y de precaver e vitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el servicio prestado por el mismo a LA EMPRESA, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la LOTTT y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo en lo siguiente:
1) El pago del monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 325.410,86), mediante el cual se pagan los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-retiro; previa las deducciones correspondientes; todo lo cual se detalla en Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente Transacción y que forma parte de la misma marcada como “A”.
2) Adicionalmente, LA EMPRESA conviene en pagar a título transaccional a EL TRABAJADOR la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINAT Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 257.534.42), por concepto de posibles salarios caídos que pudieran haber sido ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizó la relación laboral en fecha 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjetas electrónicas TEA y cualquier otro concepto que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Trabajo realizada en fecha 8 de noviembre de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo y consta en acta levantada al efecto la cual se acompaña en copia a esta transacción, mediante cheque no endosable número 00078759, a favor de Orlando Hernández Subero, girado contra la cuenta 0108-0037-40-0100158630, de la cual es titular mi representada en el Banco Provincial.
Las cantidades anteriormente mencionada y convenidas compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total todos y cada uno de los conceptos, diferencias y cualquier reclamo que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a diferencias en el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad, legal, contractual y/o adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, diferencias por tiempo extraordinario, días feriados, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso legales o contractuales, trabajados y no trabajados, y días de descanso compensatorios, recargo por horas extras o trabajo extraordinario, bono nocturno, salarios caídos, tarjeta de alimentación, intereses, intereses de mora, recargo por trabajo nocturno y tiempo de viaje, así como impacto en el cálculo de sus utilidades, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como cualquier otro salario o indemnización, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales) de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera vigente o cualquier otra de conformidad con la LOTTT. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento.”
Seguidamente, el auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de El Tigre, - folio 86 de la tercera pieza del expediente – señala:
(…) revisados y cumplidos los extremos de ley, y visto como ha sido la consignación por parte de la empresa de los requisitos solicitados, se declara válida el Acta Transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en “FINIQUITO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” anexo al documento transaccional, siendo válida la presente para los mencionados conceptos expresados como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono vacacional, Vacaciones vencidas, Incidencia, examen pre-retiro, salarios caídos y el pago de tarjetas electrónicas de alimentación (TEA). Quedando expresado en el acuerdo transaccional el Desistimiento del Trabajador al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, al dar por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que en esta transacción se mencionan.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De la lectura que antecede se observa que el trabajador fue despedido en 20 de junio de 2013, luego, intenta procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en fecha 26 de junio de 2013, expediente administrativo N º 024-2013-01-01101, el cual para la fecha (15-11-2013) estaba en espera de decisión.
No puede pasar por alto quien decide, la circunstancia que a pesar de haberse señalado en la transacción como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el (20-06-2013) por haber un despido injustificado, lo cierto es que, al intentar el trabajador hoy demandante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo pagado la demandada como fueron los salarios caídos y la tarjeta de alimentación (tea) durante el tiempo que transcurrió el procedimiento a partir del 20 de junio de 2013, siendo que el acuerdo transaccional se materializa durante un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de inamovilidad invocada por el laborante, al pagar la empresa los salarios caídos, está aceptando que el despido fue injustificado, y desde el momento que paga los salarios caídos y el trabajador los acepta, como efectivamente ocurrió el 15 de noviembre de 2013, es desde ese momento que debe entenderse que termina la relación de trabajo, así lo dispuso el auto de homologación que señala al dar por terminada la relación laboral al recibir las cantidades dinerarias que en esta transacción se mencionan, ello tiene correspondencia con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N º 673 de fecha 05 de mayo de 2009, que dispone:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
Siendo así, en el auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2013, se estableció que (….) se declara válida el Acta Transaccional presentada, en cuanto a los conceptos estipulados en “FINIQUITO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES” anexo al documento transaccional, siendo válida la presente para los mencionados conceptos expresados como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, Indemnización Ajuste Bono vacacional, Vacaciones vencidas, Incidencia, examen pre-retiro, salarios caídos y el pago de tarjetas electrónicas de alimentación (TEA). Quedando expresado en el acuerdo transaccional el Desistimiento del Trabajador al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.”
Así las cosas, entiende esta alzada que al referirse a los conceptos que se encuentran en el finiquito, en el mismo sólo comprende los conceptos generados desde la fecha de ingreso 13-13-1999 hasta el 20/06/2013, por la cantidad de Bs. 325.410,86, y los salarios caídos y tarjeta de alimentación (tea) por Bs. 257.534,42, desde el 20 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, más no las prestaciones sociales generadas durante éste último período que es el que duró el procedimiento, pues efectivamente, no estaban incluidas en la transacción, de allí la procedencia en derecho de tal condenatoria. Así se establece
No puede considerarse del texto de la transacción, ni del auto de homologación de fecha 15 de noviembre de 2013, que el trabajador haya recibido los conceptos de prestaciones sociales (excepto salarios caídos y tea que si los recibió), generados a partir del 20 de junio de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en que se dio por terminado el procedimiento con el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, por que se verifica claramente que dichos conceptos y su pago, no están comprendidos en la transacción, por cuanto se evidencia que la empresa transó las prestaciones sociales causadas desde el 13-03-1999 hasta el 20/06/2013 pero no se incluye, las prestaciones causadas durante el procedimiento administrativo desde la fecha del despido hasta que el trabajador recibió los salarios caídos (15-11-2013), de allí que surgen las diferencias de prestaciones sociales condenadas por el Tribunal de la recurrida, a las que consideró en forma acertada, no estaban incluidas en la transacción, lo cual no implica, una violación a la cosa juzgada. Así se establece
Siendo así las cosas, no puede entender este tribunal de alzada, cómo habiéndose pagado los salarios caídos durante el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa no verificó que el cálculo de las prestaciones sociales debía incluir el tiempo que duró el procedimiento, para así garantizarle al laborante, el pago íntegro de las prestaciones sociales que le corresponden, máxime cuando se da por terminado el procedimiento mediante transacción laboral.
En el caso de autos, la partes fueron contestes que la relación de trabajo terminó el 20 de junio de 2013, pero ello no ocurrió en la realidad, pues durante el procedimiento administrativo el laborante tiene una expectativa de derecho a ser reenganchado para darle continuidad a su relación, conforme a la garantía de estabilidad en el trabajo que tiene rango constitucional, si el procedimiento culmina con el pago de los salarios caídos, tarjeta de alimentación y pago de prestaciones sociales causadas hasta el 20 de junio de 2013, con desistimiento del actor del procedimiento intentado, se entiende que el laborante está desistiendo de la inamovilidad de la cual tiene derecho, pero en lo que respecta a las prestaciones sociales, debe garantizarse su irrenunciabilidad, intangibilidad, no puede el trabajador bajo la protección constitucional al trabajo, a la estabilidad, y a la irrenunciabilidad de sus prestaciones sociales, salir perjudicado en un acuerdo transaccional, donde en forma evidente no se le computó como tiempo efectivo de servicio, el tiempo que duró el procedimiento, siendo que claramente recibió como pago, las prestaciones desde el 13-03-1999 hasta el 20/06/2013, de manera que las prestaciones sociales desde el 20/06/2013 hasta el 15/11/2013, no están incluidas en la transacción y por lo tanto, los efectos de cosa juzgada no puede abarcar las diferencias por el tiempo que duró el procedimiento, no cancelado por la demandada, de allí que, resultó ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de la recurrida que consideró que tales diferencias de prestaciones sociales por el tiempo que duró el procedimiento administrativo, no estaban en la transacción celebrada y fueron acertadamente condenadas. Así se establece
La cosa juzgada que emerge de los acuerdos transaccionales en materia laboral, debe cumplir con ciertos requisitos legales con la finalidad de garantizarle al laborante, que los conceptos a los cuales tiene derecho y que son irrenunciables, no resulten diezmados por un acuerdo que no le resulte favorable, aunque haya prestado su consentimiento.
El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”
Cuando la transacción laboral se aparta de la veracidad de los hechos, como en el caso de autos, donde queda pactado que la relación de trabajo culminó el 20 de junio de 2013 para todos los efectos legales, incluyendo el cálculo de prestaciones, pero de la misma se desprende que ante la pendencia de un procedimiento administrativo donde el trabajador recibe los salarios caídos, desiste de su pretensión de reenganche y recibe a título de transacción sus prestaciones sociales, con fecha cierta del 15 de noviembre de 2013, la interpretación cónsona con el principio de irrenunciablidad de carácter constitucional, es que, a pesar que la transacción señale una fecha de terminación de la relación de trabajo (20-06-2013), debe imponerse la realidad de los hechos y no es otra que, desde el momento que recibe el laborante los salarios caídos y las prestaciones, como una manifestación inequívoca de desistimiento a su voluntad de ser reenganchado, esa debe ser la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 15 de noviembre de 2013, de allí que, a juicio de quien decide, resultó ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal A quo, al establecer el 15 de noviembre de 2013, como fecha en que culminó la relación de trabajo y conforme a ello, dado el carácter irrenunciable de los conceptos laborales, resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales condenadas por el A quo, por diferencia de prestaciones sociales causadas hasta el 15 de noviembre de 2013, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide
En cuanto al pago retroactivo del salario a partir del 1º de octubre de 2013, de Bs. 70,00, señala la demandada que ello no le corresponde al laborante pues para esa fecha no era trabajador activo de la empresa. Al respecto, es preciso señalar que, la demandada pagó en fecha 15 de noviembre de 2013, salarios caídos hasta esa fecha, de allí que la recurrida considera, en forma acertada a juicio de esta alzada, que la relación de trabajo culminó el 15 de noviembre de 2013, si posteriormente, en enero de 2014, se acuerda un aumento salarial retroactivo de Bs. 70,00 a partir del 1º de octubre de 2013, es evidente que el referido aumento debe cancelársele al laborante, pues ese concepto, no pudo ser pagado ni incluido en la transacción, no estaba previsto para la fecha en que fue suscrito el acuerdo, y en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede considerarse que el aumento salarial le sea desconocido al trabajador, siendo que para el 1º de octubre de 2013, aún estaba vigente la relación de trabajo, al punto que le fueron cancelados salarios caídos y mal puede afirmarse, como lo señala la demandada, que para esa fecha no era trabajador, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que, la condenatoria de Bs. 70,00 por retroactivo salarial y su incidencia en las prestaciones sociales, no estaba incluida en la transacción, y por lo tanto, no surte efectos de cosa juzgada la transacción celebrada con respecto al aumento decretado con posterioridad y de forma retroactiva en beneficio del laborante. Así se decide
Por último, en cuanto a que este mismo Tribunal Superior del Trabajo, en el asunto BP02-R-2017-000283 decidió un caso similar al presente asunto, donde consideró que el aumento salarial en forma retroactiva estaba comprendido en la transacción, cabe destacar que, cada transacción es particular y no siempre puede tener la misma resolución jurídica, de manera que, al realizar el estudio particular del presente asunto, esta alzada considera que los efectos de la cosa juzgada que emanan de la transacción suscrita entre las partes, no abarca el aumento salarial concedido en forma retroactiva al laborante, pues el referido concepto no está incluido en la transacción, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación intentado por la demandada. Así se decide
En virtud de lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide
Con vista a la desestimación de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido de la parte demandada; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia; 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 26 de febrero de 2018, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ORLANDO RAFAEL HERNANDEZ SUBERO, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208 º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
UJAR/ua/HM
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