REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BH07-X-2007-000032
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 11 de mayo de 2007, por la abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, se inhibe de conocer la presente causa, dado que su cónyugue laboraba en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION, S.A., ello en aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad y transparencia que debe imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, por considerar la Juez inhibida que considera necesario separarse del conocimiento del asunto, en vista de que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inhibe de conocer la presente causa, dado que su cónyuge laboraba en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION, S.A., lo que le impidió ofrecer la imparcialidad necesaria para conocer de un asunto y por ende, para decidir la presente causa, en tal sentido, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro BP02-L-2005-000749, contentivo de demanda de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano PEDRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 8.292.810, en contra de las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY S.A.
En virtud de la anterior exposición manifiesta la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 2°, tal como lo manifestó en el acta inhibitoria, por lo que sus dichos merecen fe para esta alzada, de allí la importancia de su declaración en el acta inhibitoria, razón por la que, considera este tribunal de alzada que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, con sede Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que lo distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sean agregadas dichas actuaciones al expediente principal y siga su curso legal la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los veintiocho (28) de días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/ECQ/carr.-
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