REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000054
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 3 de octubre de 2018, por la abogada YANELYN GUARIMAN MEJIAS, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto BP12-L-2018-000009, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MERIDA BUCARITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 12.793.262, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A.
Señala la Juez en su diligencia inhibitoria, lo siguiente:
“…Por cuanto personalmente la ciudadana abogada ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, haciendo uso de su derecho constitucional de libertad de expresión, le hizo reclamos en el área de revisión de expedientes del Circuito Judicial Laboral, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, manifestó incomodidad en cuanto a fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, diferimiento de las mismas, y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, establecidos en la ley, cual su despacho se encuentra en estricto acatamiento a lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supo igualmente manifestar que mantenía un seguimiento con relación al régimen de actos procesales de su despacho, pretendiendo la referida abogada, impartir ordenes al juzgado que preside la ciudadana juez, en tal sentido le impuso a la referida a la referida abogada que no podía pretender que se adecuara el tribunal a su programada agenda, lo cual genero una incomodidad afectando el animo de su tribunal, por pretender imponer directrices al tribunal que la ciudadana juez preside, y por cuanto su pretendida imposición en dar las directrices ha sido reiterada, poniendo en tela de juicio el funcionamiento del juzgado que preside la ciudadana juez, que distan de objetividad, veracidad y credibilidad, resultando la manifestación de la absoluta y exclusiva responsabilidad de su emisor, y siendo que mantiene enemistad con la referido profesional del derecho, circunstancia que pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia; en aras de garantizar a los justiciados la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, es por lo que, procede a INHIBIRSE a seguir conociendo la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
En virtud de la anterior exposición manifiesta la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la “enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad entre el inhibido y el recusado.”
Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si los hechos planteados en la diligencia inhibitoria, quedan demostrados en los autos, y si los mismos, se subsumen en taxativamente en la causal invocada.
Al respecto, este Juzgador observa que el hecho que genera la manifestación de la juez que se inhibe, es el reclamo que le hizo en el área de revisión de expedientes, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, manifestando su incomodidad en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el diferimiento de las mismas y el cumplimiento de los lapsos procesales.
Así las cosas, considera esta alzada que ese hecho por sí solo no constituye una causal de inhibición, sin embargo, en la misma acta, la referida juez señala que mantiene enemistad manifiesta con la referida abogada, lo que denota un sentimiento de animadversión de la referida juez con alguna de las partes, lo cual constituye al menos, una mera sospecha de parcialidad en la eventual decisión que se debe dictar, lo que trastoca la competencia subjetiva del juez para decidir el asunto, de allí que, con la sola manifestación del juez de señalar que mantiene enemistad manifiesta con alguna de las partes o de sus apoderados, su declaración resulta suficiente para quien decide para considerar que su decisión no podría ser imparcial, de allí que, lo más conveniente para garantizar una justa resolución de la controversia, sería como en efecto así se declara, que prospera en derecho la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada YANELYN GUARIMAN NEJIAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que lo distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sean agregadas dichas actuaciones al expediente principal y siga su curso legal la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los treinta (30) de días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/ECQ/carr.-
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