REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000390
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779, contra decisión de fecha 28 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró PROCEDENTE el recurso extraordinario de amparo constitucional intentado por los ciudadanos CARLOS MAITA, JUAN MOY, OSCAR GOMEZ, ALBERTO ZAMBRANO, JESÚS GUAQUIRIMA, JAVIER GUAITA, JOSE ZAMBRANO, BALBINO RAMOS, OMAR MARTINEZ, ROGERS ATAGUA, REGULO FEBRES, LUIS FREITES, JESUS PALACIOS, CRISTIAN MENDEZ, DANNY BERRA, DOUGLAS MOTA, CRISTHIAN DIAZ, MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 16.926.321, V- 12.978.218, V- 15.192.983, V- 8.298.888, V- 13.164.355, V- 8.295.053, V- 14.101.570, V- 13.143.268, V- 8.288.458, V- 14.432.252, V- 8.290.179, V- 14.432.761, V- 10.883.948, V- 14.102.862, V- 8.293.065, V- 8.260.817, 12.288.174, V- 18.511.888, V- 17.971.128 y V- 15.292.948, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2018, en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia N º 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
Los abogados OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS y HORTENSIA COROMOTO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 293.949, y 238.306, asistiendo a los ciudadanos CARLOS MAITA, JUAN MOY, OSCAR GOMEZ, ALBERTO ZAMBRANO, JESÚS GUAQUIRIMA, JAVIER GUAITA, JOSE ZAMBRANO, BALBINO RAMOS, OMAR MARTINEZ, ROGERS ATAGUA, REGULO FEBRES, LUIS FREITES, JESUS PALACIOS, CRISTIAN MENDEZ, DANNY BERRA, DOUGLAS MOTA, CRISTHIAN DIAZ, MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO, ya identificados, presenta escrito de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., alegando que ésta se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, en los expedientes Nros 003-2016-01-00994 acumulado al 003-2017-01-00689 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00831, acumulado al 003-2017-01-00686 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00991 acumulado al 003-2017-01-00691 de fecha 17 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00764 acumulado al 003-2017-01-00623 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00694 acumulado al 003-2017-01-00667 de fecha 21 de agosto de 2017; 003-2016-01-01192 acumulado al 003-2017-01-00666 de fecha 30 de agosto de 2017; 003-2016-01-00964 acumulado al 003-2017-01-00661 de fecha 30 de agosto de 2017, 003-2016-01-00859 acumulado al expediente 003-2017-01-00621 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2017-01-00539; 003-2016-01-001069 de fecha 04 de mayo de 2016; 003-2016-01-00750 acumulado al 003-2017-01-00628 de fecha 17 de julio de 2017, 003-2016-01-01074 de fecha 19 de mayo de 2016; 003-2017-01-00610 de fecha 04 de mayo de 2017; 003-2016-01-01195 de fecha 23 de marzo de 2016; 003-2016-01-01195 acumulado al 003-2017-01-00639 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-0711 acumulado al 003-2017-01-00658 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-01287 acumulado al 003-2017-01-00697 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00768 de fecha 05 de mayo de 2016; 003-2016-01-01292 acumulado al 003-2017-01-00688 de fecha 13 de junio de 2017; 003-2016-01-00755 acumulado al 003-2017-01-00675 de fecha 05 de mayo de 2016,003-2016-01-00803 acumulado al 003-2017-01-00687 de fecha 05 de mayo de 2016, denunciando los siguientes hechos:
- Que con ocasión a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó Providencias Administrativas, en las cuales se ordenó a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos de los trabajadores accionante.
- Que en fechas 25/08/2016 y 19/05/2017, la Inspectoría del Trabajo se traslado a ejecutar la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, a las instalaciones de la referida sociedad, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató las providencias administrativas, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar las decisiones administrativas del órgano con competencia laboral, solicitan por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunta agraviante en la audiencia oral, adujo que los recurrentes no fueron despedidos injustificadamente sino que hubo una suspensión de las relaciones de trabajo, en virtud del agotamiento de inventario de cebada y malteada, materia prima utilizada en la elaboración de cerveza y malta, suspensión esta que fue notificada a los trabajadores y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, por lo que mal podría la inspectoría ordenar su reenganche
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con el Recurso de Amparo las siguientes documentales:
-Copias certificadas de los expedientes administrativos identificados con los números 003-2016-01-00994 acumulado al 003-2017-01-00689 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00831, acumulado al 003-2017-01-00686 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00991 acumulado al 003-2017-01-00691 de fecha 17 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00764 acumulado al 003-2017-01-00623 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00694 acumulado al 003-2017-01-00667 de fecha 21 de agosto de 2017; 003-2016-01-01192 acumulado al 003-2017-01-00666 de fecha 30 de agosto de 2017; 003-2016-01-00964 acumulado al 003-2017-01-00661 de fecha 30 de agosto de 2017, 003-2016-01-00859 acumulado al expediente 003-2017-01-00621 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2017-01-00539; 003-2016-01-001069 de fecha 04 de mayo de 2016; 003-2016-01-00750 acumulado al 003-2017-01-00628 de fecha 17 de julio de 2017, 003-2016-01-01074 de fecha 19 de mayo de 2016; 003-2017-01-00610 de fecha 04 de mayo de 2017; 003-2016-01-01195 de fecha 23 de marzo de 2016; 003-2016-01-01195 acumulado al 003-2017-01-00639 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-0711 acumulado al 003-2017-01-00658 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-01287 acumulado al 003-2017-01-00697 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00768 de fecha 05 de mayo de 2016; 003-2016-01-01292 acumulado al 003-2017-01-00688 de fecha 13 de junio de 2017; 003-2016-01-00755 acumulado al 003-2017-01-00675 de fecha 05 de mayo de 2016,003-2016-01-00803 acumulado al 003-2017-01-00687 de fecha 05 de mayo de 2016,, contentivos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos CARLOS MAITA, JUAN MOY, OSCAR GOMEZ, ALBERTO ZAMBRANO, JESÚS GUAQUIRIMA, JAVIER GUAITA, JOSE ZAMBRANO, BALBINO RAMOS, OMAR MARTINEZ, ROGERS ATAGUA, REGULO FEBRES, LUIS FREITES, JESUS PALACIOS, CRISTIAN MENDEZ, DANNY BERRA, DOUGLAS MOTA, CRISTHIAN DIAZ, MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO, en contra sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.. Al respecto, este tribunal de alzada, le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, tal como lo valoró la recurrida, siendo trascendente a la causa, el hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en las fechas correspondiente a cada uno de los accionantes. Asimismo, se evidencia de las referidas documentales, que la presunta agraviante no acató en forma voluntaria lo ordenado por el ente administrativo, y que ante tal desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa. Asimismo, se desprende del cúmulo de las documentales aportadas, que en fecha 19/02/2018 mediante providencia administrativa N ° S01-00032-2018, y providencias Nos S01-00021-2018, S01-00028-2018, S01-00017-2018, S01-00036-2018, S01-0008-2018, S01-00033-2018, S01-00010-2018, S01-00016-2018, S01-00022-2018, S01-00027-2018, de fecha 17/01/2018, providencias Nos S01-00055-2018, S01-000135-2018, S01-000136-2018, S01-00058-2018, S01-000137-2018, S01-00057-2018, S01-000140-2018, S01-000143-2018, de fecha 20/03/2018, se le impuso sendas multas a la entidad de trabajo, por las cantidades en ellas establecidas en cada una de ellas. Así se valoran.
Por su parte, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., procedió a promover la testimonial del ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N ° 8.177.661, quien previa juramentación de ley, entre otras cosas dijo ser trabajador de la empresa accionada, que ostenta el cargo de gerente de operaciones comerciales y que por sus funciones tiene conocimiento de la suspensión de la relación laboral existente entre los accionantes y la accionada; documentales: referidas a copia simple de notificación de suspensión de la relación laboral dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, recibos de pagos de los periodos abril 2016 a marzo de 2017 correspondiente a los trabajadores MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO, recibos de pagos, solicitudes de préstamos con aval de utilidades, solicitudes de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales, relación de acreditación de beneficio de alimentación o cestaticket Sodexho, recibo de pago de beneficio de alimentación, autorización acreditación beneficio de alimentación en tarjeta todoticket, constancia de registro del asegurado y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos y cada uno relacionados con los recurrentes, instrumentales que si bien fueron reconocidas y aceptadas por los accionantes, considera este tribunal de alzada, tal como lo analizó el tribunal de primera instancia, que nada aporta a la resolución de la controversia, la cual versa exclusivamente sobre amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Solicitó prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual se valora como documento público administrativo, sin embargo la misma nada aporta a la presente controversia, atendiendo a la naturaleza de la presente acción; a la sociedad mercantil SODEXO PASS VENEZUELA, C.A. y siendo que la notificación fue consignada negativa, nada tiene que valorar este tribunal; en cuanto a las requeridas a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., considera este tribunal de alzada, que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos las resultas; en lo atinente a la solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, constatándose que ciertamente la accionada notificó a la Inspectoría del Trabajo de la suspensión de la relación de trabajo, pero el ente administrativo no otorgó la autorización establecida legalmente, para que procediera la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 72.i) que señala: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata u directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarle autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Pretenden los quejosos que mediante la presente acción constitucional sean reenganchados a sus puestos de trabajo, en virtud que la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. ha tenido una conducta contumaz en acatar las órdenes del Inspector del Trabajo, con ocasión al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ahora bien, el objeto de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frentes a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, por ende, tiene una naturaleza restablecedora o restitutoria, siempre y cuando se hayan agotado los procedimientos ordinarios preestablecidos, en ese sentido, es evidente en actas los traslados realizados por el ente administrativo a fin de efectuar la respectiva ejecución que ha resultado infructuosa, a pesar del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y las facultades otorgadas a los Inspectores del Trabajo con la promulgación de la nueva ley laboral, resultando inocuo lo previsto en la normativa comentada, así las cosas, es menester recalcar que el artículo 93 de nuestra Carta Fundamental reza lo siguiente:
“la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.”
Por su parte el artículo 2 de nuestra ley sustantiva vigente preceptúa lo que sigue:
“Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad equidad y el respeto de los derechos humanos.”
Y su artículo 4 establece: “En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta ley.”
De lo antes trascrito y los hechos que se desprenden de autos, es evidente que estamos en presencia de una violación del orden público en el ámbito del Derecho Social, que afecta principalmente la irrenunciabilidad de derechos laborales que son de carácter constitucional, toda vez que los hoy querellantes no han logrado ser restituidos en sus puestos de trabajo, a pesar que fue agotado el procedimiento para ello, por lo que no es aplicable la caducidad alegada por la parte agraviante a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y menos aun la suspensión sostenida en conformidad con el artículo 72 de la Ley del trabajo, que no cumple con los supuestos de procedencia en este caso, por consiguiente, ante la incertidumbre jurídica de los trabajadores y la ineficacia del procedimiento sustantivo mencionado que culminó en desacato, forzoso es para este juzgado declarar la procedencia del presente recurso y ordenar restituir la situación infringida, pues los efectos de las actuaciones administrativas no fueron objeto de suspensión judicial, y así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la orden de reenganche decretada a favor de los quejosos quienes obtuvieron tutela de sus derechos en sede administrativa, en sendos reclamos signados con los expedientes Nros 003-2016-01-00994 acumulado al 003-2017-01-00689 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00831, acumulado al 003-2017-01-00686 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00991 acumulado al 003-2017-01-00691 de fecha 17 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00764 acumulado al 003-2017-01-00623 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2016-01-00694 acumulado al 003-2017-01-00667 de fecha 21 de agosto de 2017; 003-2016-01-01192 acumulado al 003-2017-01-00666 de fecha 30 de agosto de 2017; 003-2016-01-00964 acumulado al 003-2017-01-00661 de fecha 30 de agosto de 2017, 003-2016-01-00859 acumulado al expediente 003-2017-01-00621 de fecha 14 de septiembre de 2017; 003-2017-01-00539; 003-2016-01-001069 de fecha 04 de mayo de 2016; 003-2016-01-00750 acumulado al 003-2017-01-00628 de fecha 17 de julio de 2017, 003-2016-01-01074 de fecha 19 de mayo de 2016; 003-2017-01-00610 de fecha 04 de mayo de 2017; 003-2016-01-01195 de fecha 23 de marzo de 2016; 003-2016-01-01195 acumulado al 003-2017-01-00639 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-0711 acumulado al 003-2017-01-00658 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-01287 acumulado al 003-2017-01-00697 de fecha 17 de julio de 2017; 003-2016-01-00768 de fecha 05 de mayo de 2016; 003-2016-01-01292 acumulado al 003-2017-01-00688 de fecha 13 de junio de 2017; 003-2016-01-00755 acumulado al 003-2017-01-00675 de fecha 05 de mayo de 2016,003-2016-01-00803 acumulado al 003-2017-01-00687 de fecha 05 de mayo de 2016, dictados por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, teniendo la orden de reenganche mediante decisión a favor de los ciudadanos CARLOS MAITA, JUAN MOY, OSCAR GOMEZ, ALBERTO ZAMBRANO, JESÚS GUAQUIRIMA, JAVIER GUAITA, JOSE ZAMBRANO, BALBINO RAMOS, OMAR MARTINEZ, ROGERS ATAGUA, REGULO FEBRES, LUIS FREITES, JESUS PALACIOS, CRISTIAN MENDEZ, DANNY BERRA, DOUGLAS MOTA, CRISTHIAN DIAZ, MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO.
Denuncian los quejosos en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en no acatar la providencia administrativa en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de las providencias administrativas donde se ordena a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. al reenganche y pago de salarios caídos a los hoy quejosos en amparo y la entidad de trabajo, no acató en forma voluntaria lo ordenado por el ente administrativo, y que ante tal desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa. Asimismo, se desprende de tales documentales, que se acordó dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, N ° S01-00032-2018, y providencias Nos S01-00021-2018, S01-00028-2018, S01-00017-2018, S01-00036-2018, S01-0008-2018, S01-00033-2018, S01-00010-2018, S01-00016-2018, S01-00022-2018, S01-00027-2018, de fecha 17/01/2018, providencias Nos S01-00055-2018, S01-000135-2018, S01-000136-2018, S01-00058-2018, S01-000137-2018, S01-00057-2018, S01-000140-2018, S01-000143-2018, en las que se les impuso sendas multas a la entidad de trabajo.
Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.
El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”
El numeral 4º del artículo 509, dispone
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.”
Igualmente, el artículo 512 señala:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:
(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que los quejosos en amparo agotaron todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, el ente administrativo se trasladó en varias oportunidades para procurar el efectivo reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo cual resultó infructuoso, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente.
En tal sentido, verifica este Tribunal que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, los hoy quejosos no habían logrado conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en las Providencias Administrativas.
Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existen Providencias Administrativas a favor de los quejosos, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.
En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo han denunciado los quejosos en amparo y así lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales de los quejosos, específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que los ampara y reconoce su derecho al trabajo, no han sido reincorporados al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide
Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779, contra decisión de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró PROCEDENTE el recurso extraordinario de amparo constitucional intentado por los ciudadanos CARLOS MAITA, JUAN MOY, OSCAR GOMEZ, ALBERTO ZAMBRANO, JESÚS GUAQUIRIMA, JAVIER GUAITA, JOSE ZAMBRANO, BALBINO RAMOS, OMAR MARTINEZ, ROGERS ATAGUA, REGULO FEBRES, LUIS FREITES, JESUS PALACIOS, CRISTIAN MENDEZ, DANNY BERRA, DOUGLAS MOTA, CRISTHIAN DIAZ, MAURICIO SALAZAR, PEDRO ARQUIADEZ y RAMON PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 16.926.321, V- 12.978.218, V- 15.192.983, V- 8.298.888, V- 13.164.355, V- 8.295.053, V- 14.101.570, V- 13.143.268, V- 8.288.458, V- 14.432.252, V- 8.290.179, V- 14.432.761, V- 10.883.948, V- 14.102.862, V- 8.293.065, V- 8.260.817, 12.288.174, V- 18.511.888, V- 17.971.128 y V- 15.292.948, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud de la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208 ° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/EQ/carr.-
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