REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000908
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana BETTYS DEL VALLE GÓMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.012.878.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RONNY ROSAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MERCEDES CELINA ANUEL HERNANDEZ y ARCELYS QUIJADA ANUEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº 4.495.724 y 13.936.036.
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: REPOSICIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto en fecha 25 de Julio de 2.018, según consta en oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1929-2018 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), fui designado Juez Provisorio de este Juzgado según Acta Nº 111 emanado de la Rectoría del Estado Anzoátegui, tomando posesión al cargo en fecha 25 de Julio de 2018, y en virtud de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ley; advirtiéndole que dicho lapso comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de su notificación. De conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del 2017, este Tribunal admitió la presente Demanda que por DESALOJO que ha incoado la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.012.878, debidamente asistida por el Abogado RONNY DANIEL ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, en contra de las ciudadanas MERCEDES CELINA ANUEL HERNÁNDEZ y ARCELYS QUIJADA ANUEL titulares de las cedulas de identidades Nº 4.495.724 y 13.936.036.-
En fecha 21 de Septiembre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante el cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva y recibo de emolumentos.
En fecha 29 de Septiembre del 2017, se libraron las compulsas a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 04 de Octubre del 2017, el Alguacil de este Juzgado consiga recibo de compulsas, firmada por la ciudadana ARCELYS QUIJADA ANUEL.
En fecha 06 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de compulsa, declarando la imposibilidad de encontrar a la co-demandada ciudadana MERCEDES ANUEL.
En fecha 17 de Octubre del 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante el cual solicita citación por carteles, de conformidad con el Artículo 223 del C.P.C.
En fecha 18 de Octubre del 2017, se dicto auto en el cual, se acuerda citar mediante carteles a la co-demandada MERCEDES ANUEL, y en esta misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha 02 de Noviembre del 2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante el consigna Cartel de Citación, publicado en el diario El Tiempo, en fecha 25.10.17.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, se dicto auto en el cual se acuerda lo solicitado por la parte demandante en el presente juicio, y se ordena hacer la publicación del Cartel en el Diario Metropolitano. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 15 de Enero del 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, a los fines de consignar Carteles de Citaciones, los cuales fueron publicados en los Diarios EL TIEMPO y el Diario Nueva Prensa, de fechas 08 de Diciembre y 05 de Diciembre de año 2017.
En fecha 19 de Enero del 2018 Se dicto auto en el cual, se agrego a los autos los carteles publicados en los diarios Nueva Prensa y El Tiempo.
En fecha 28 de Febrero del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ARCELIS QUIJADA, asistida en este acto por el Abogado CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el IPSA bajo Nº 144.019, mediante la cual solicita se deje sin efecto las citaciones practicada a los demandados en el presente procedimiento.
En fecha 28 de Febrero del 2018, se dicto auto en el cual, este Tribunal no le da valor alguno a las publicaciones consignadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 06 de Marzo del 2018, Se dicto auto en el cual, este Tribunal no le da valor alguno a las publicaciones consignadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 19 de Marzo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTYS GÓMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante la cual solicita se cite nuevamente a los demandados para la continuidad al proceso.
En fecha 06 de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTYS GOMEZ VARGAS, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de que se practique la citación de la demandada.
En fecha 11 de Junio de 2018, se libró compulsa a la ciudadana MERCEDES ANUEL.
En fecha 02 de Octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado consiga recibo de compulsa la cual se negó a firmar la co-demandada MERCEDES ANUEL.
En fecha 16 de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETTYS GOMEZ, asistida por el abogado RONNY ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar carteles de notificación, un cartel emplazándolo y otro en prensa.
En fecha 18 de Octubre de 2018, Se dictó auto en el cual, se ordena que la Secretaria de este Tribunal fije Boleta de Notificación en el domicilio de la co-demandada MERCEDES ANUEL. En esta misma fecha se libró la Boleta de Notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2018, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MORENO, que el día Jueves, Dieciocho 18 de Octubre de 2018, siendo las 4:00 pm, se trasladó a la siguiente dirección: Calle 19, casa Nº 122-A, Urbanización José Antonio Anzoátegui (Antiguo Campo Gulf), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y le entregó la Boleta de Notificación de fecha 18 de Octubre del año en curso, dirigida a la co-demandada MERCEDES CELINA ANUEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.724, a una ciudadana quien dijo llamarse Carolina Quijada, quien se negó a suministrar los datos de Cédula de Identidad. Certificación que se hace en cumplimiento al establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2018, siendo Las 10:00 a.m. se llevó a acabo la Audiencia de Mediación fijada en el presente proceso, con la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 25 de Julio del 2018, el Juez Provisorio de este Tribunal, tomó posesión de su cargo, evidenciándose de las actas procesales que no existe abocamiento ni la notificación de las partes; asimismo, se omitió fijar el lapso de la reanudación de la causa; así como concederles a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del ejusdem, a fin de que hicieran uso del recurso a que se refiere dicho Artículo.
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente el escrito libelar y las todas las demás actas procesales que componen el presente expediente, observándose, a todas luces que por la omisión del referido abocamiento, se corre con el riesgo de violar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, debe reponer la presente causa al estado de que se ordene la notificación de la parte demandada del abocamiento del suscrito Juez Provisorio, dejándose sin efecto todo lo actuado desde el 18 de Octubre del 2018, y así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presente causa que por Desalojo, incoada por la ciudadana BETTYS DEL VALLE GOMEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.012.878, debidamente asistido por el Abogado RONNY DANIEL ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.082, en contra de las ciudadanas MERCEDES CELINA ANUEL HERNANDEZ y ARCELYS QUIJADA ANUEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nº 4.495.724 y 13.936.036; al estado de que se ordene la notificación de la parte demandada del abocamiento del suscrito Juez Provisorio, concediéndoles a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 ejusdem, a fin de que hagan uso del recurso a que se refiere dicho Artículo. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de fecha 18 de Octubre del 2018. Así también se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación, mediante Boleta, de la parte demandada de dicho abocamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; conforme lo establece el segundo párrafo del Articulo 90 ejusdem, se le otorga a las partes intervinientes, un lapso de tres días de despachos, contados a partir del vencimiento del termino indicado supra, a los fines de que las mismas puedan hacer uso del recurso establecido en la citada norma. Líbrese Boleta de Notificación. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco (02:05 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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