REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000952
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: la ciudadana: GRISER MAGDIELYS SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.214.238, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139.-
Demandada: los ciudadanos WILLIANS ERNASTO QUIARO SUCRE Y VANESA GUADALUOE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-25.061.365 y V-21.067.108, respectivamente.-
Juicio: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Motivo: Inadmisible.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2018, este juzgado le dio entrada a la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: GRISER MAGDIELYS SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.214.238, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139; en contra de los ciudadanos WILLIANS ERNASTO QUIARO SUCRE Y VANESA GUADALUOE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-25.061.365 y V-21.067.108, respectivamente-
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
(…) por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme que existió una unión estable de hecho entre WILLIANS EMILE QUIARO MARACANO Y GRISER MAGDIELYS SUCRE (…) 2.) Una vez declarada la existencia de la Unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos (…) se ordene sea reconocido el derecho de GRISER MAGDIELYS SUCRE a participar del procedimiento de la partición (…) 3.-) Que este Honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble donde residimos (…) y me autorice a solicitar la pensión de sobreviviente que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). 4) Que este honorable Tribunal ordene el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden al de cujus así como todos los pagos que por derecho me corresponde.- (…)
En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De igual manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Con vista a lo anterior indicado, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.
Con vista a lo antes mencionado, verifica con claridad meridiana este administrador de justicia que evidentemente existe en la presente causa, una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto por imperio de la ley, las pretensiones solicitadas por la parte demandante, debe de ventilarse a través de juicios autónomos, siendo excluyentes entre si, y en momentos procesales distintos; En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, el debido proceso, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, y Así se Declara.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, las normas y a las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicias, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la accionante, al procurar declaración de este Tribunal, la existencia de una unión estable de hecho, entre la demandante y el De Cujus WILLIANS EMILE QUIARO MARCANO, y Ordenar la Partición Legal de los Bienes de dicho causante, como también la autorización de solicitud de pensión de sobreviviente, cobro de prestaciones sociales; pues no pueden acumularse en un mismo libelo dichas pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través procesos diferentes, pues se excluyen entre sí; Estando este Tribunal obligado a garantizar los derechos, garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial, los operadores de justicia la obligación; de garantizar y tramitar mediante los procedimientos establecidos en nuestro Código Adjetivo las Acciones con estricta observancia a dichas normas, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD la demanda en estricto cumplimiento a lo consagrado en nuestra Carta Magna, y lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem y Así se Declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del demandante, se excluyen entre si, configurándose la Inepta Acumulación de Pretensiones, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: GRISER MAGDIELYS SUCRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.214.238, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.139; en contra de los ciudadanos WILLIANS ERNASTO QUIARO SUCRE Y VANESA GUADALUOE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-25.061.365 y V-21.067.108, respectivamente, y Así Se Decide.-
Regístrese y publíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018), Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Euclides José Rojas Morillo.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Siete Minutos de la mañana (11.57 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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