REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000923


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Transportes Atlanta Gold, S. A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el tomo: 41-A RM3ROBAR, Numero: 9 del año 2013, del expediente Nº 264-8899; domiciliada en la calle Buenos Aires Edif. Santoro Nº, Piso Nº 2, oficina 305.-

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogado en ejercicio Mirna Alemán, inscrita en Inpreabogado, bajo el Nº 132.110.

Parte Demandada: Ciudadano Joseph Nounou, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.690.995, y domiciliado en la calle Libertad, en el edificio Nounou Nº 139-A sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui;

Juicio: DAÑO MORAL Y MATERIAL

Motivo: INADMISIBLE.

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2018, este Tribunal previo acto de entrada en el presente juicio por DAÑO MORAL Y MATERIAL incoado por la Sociedad Mercantil Transportes Atlanta Gold, S. A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el tomo: 41-A RM3ROBAR, Numero: 9 del año 2013, del expediente Nº 264-8899; domiciliada en la calle Buenos Aires Edif. Santoro Nº, Piso Nº 2, oficina 305; através de su apoderada judicial Mirna Alemán, inscrita en Inpreabogado, bajo el Nº 132.110; y asistido por el abogado Juan Bautista Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519; en contra del ciudadano Joseph Nounou, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.690.995, y domiciliado en la calle Libertad, en el edificio Nounou Nº 139-A sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui; se instó a la parte actora a a su subsanar el libelo de la demanda, concediéndose un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Quinto disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5) °”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la presentación, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso establecido por este Despacho, en el auto de fecha 09 de noviembre de 2018, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente DAÑO MORAL Y MATERIAL hubiere incoado la Empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTES ATLANTA GOLD, S.A.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo: 41-A RM3ROBAR, Numero: 9 del año 2013, del expediente Nº 264-8899; domiciliada en la calle Buenos Aires Edif. Santoro Nº, Piso Nº 2, oficina 305, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSEPH NOUNOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.690.995, y domiciliado en la calle Libertad, en el edificio Nounou Nº 139-A sector Centro de la Ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Euclides José Rojas Morillo.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo la once y veintidós (11:22 a.m.) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Judith Moreno Sabino.



EJRM/kjms.