REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-T-2017-000019

Se contrae la presente pretensión contentiva del Juicio por DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUCIOS Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, presentada por el ciudadano: WILFREDO JOSE BRITO QUIJADA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORORIENTAL IPC, 2004, C. A, representado por el Director General, el ciudadano EMILIO ANTONIO SUAREZ CAÑIZALEZ; y al ciudadano YORID MOTA, partes plenamente identificado en autos.

Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, párrafo Seudo y Tercero, se procede a fijarlos en los términos siguientes:

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar que el demandado fue el que ocasionó y/o origino la colisión, sus causas y el agente causante de la mismo, y el demandado probar que dicho accidente transito fue ocasionado por imprudencia del demandante, en ese sentido se da como controvertido la responsabilidad que pueda presentar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORORIENTAL IPC, 2004, C. A, representado por el Director General, el ciudadano EMILIO ANTONIO SUAREZ CAÑIZALEZ; y al ciudadano YORID MOTA, en el accidente que hoy nos ocupa. En consecuencia, ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, y Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR FIJADOS LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,


Abg. Euclides José Rojas Morillo

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Tres minutos de la mañana (9:33 A.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino









/Stefhany M.-