REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2017-000028
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.160.

NOTADO DE DEFECTO INTELECTUAL: ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.782.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360.

MOTIVO: Sentencia Definitiva

JUICIO: Interdicción Civil
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la Solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.349.160, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ILDEFONSO JOSE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, mediante la cual solicitan se decrete la interdicción civil del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.782; este Tribunal observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

(…) Que es hermana del ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, antes identificado, quien nació en el Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del estado Sucre. Desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que los padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada, según informe medico que se anexa marcado con letra “D”.
Por todo lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes. Con todo respeto y acatamiento ante su competente autoridad para que declare al ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, antes identificado, en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal (…)

En fecha 17 de Marzo del 2017, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Interdicción Civil, ordenándose abrir una averiguación sumaria de los hechos imputados, para lo cual se designó como facultativos para que practicaran examen mental del imputado a los Dres. ISKRA BARRETO y JOSÉ ALFREDO HADAD; asimismo, se fijó la oportunidad para realizar el interrogatorio al notado de defecto intelectual SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA; y tomar declaraciones a los ciudadanos ROSA ELENA FIGUERA y KATERINE CHACIN, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.733.830 y 20.052.215 y YOHANDRIS AVILE y ALFREDO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 825.429.861 y 14.930.800 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2017, se libraron Boletas de Notificación a los Doctores designados y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico.-

En fecha 10 de Octubre de 2017, se agregó a los autos el Informe Medico suscrito por los Dres ISKRA BARRETO y JOSÉ ALFREDO HADAD.

En fecha 24 de Octubre de 2017, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos ROSA ELENA FIGUERA y CATHERINE CHACIN, antes identificados, quienes declararon a viva voz, respondiendo al interrogatorio efectuado por el Tribunal.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se tomó la Declaración del ciudadano ALFREDO LÓPEZ, antes identificado.

En fecha 24 de Noviembre de 2017, se tomó la Declaración de la ciudadana YOHANDRIS AVILE.

En fecha 22 de Febrero del 2018, este Tribunal se trasladó al domicilio del señalado de defecto intelectual, ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE, para practicarle el interrogatorio, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil.

En fecha 08 de Marzo del 2018, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil; asimismo, se designó Tutor Interino del entredicho a la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.349.160, a quien se ordenó notificar, mediante Boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 05 de Abril del 2018, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN FIGUERA.

En fecha 24 de Abril del 2018, diligenció el Apoderado Judicial del Solicitante y solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana CARMEN FIGUERA, preste juramento de Ley.

En fecha 03 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, en la cual solicita que se le expidan 04 juegos de copias certificadas.

En fecha 25 de Junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, en la cual solicita la devolución de los documentos originales.

En fecha 03 de Julio de 2018, se acuerda la devolución de los documentos, solicitados.

En fecha 27 de Julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, en la cual solicita abocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de Agosto de 2018, el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2018, se le hizo entrega al Abogado ILDEFONZO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.360, los documento originales, tal como fue acordado mediante auto de fecha 03-07-2018.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción, la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren es estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, auque tengan intervalos lúcidos”.

Asimismo, dispone el Artículo 396 del mismo Código, en su primera parte:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia”.

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.
Por su parte, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, Décima Sexta Edición, año 2004, señala lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”.

Ese mismo autor en su antes nombrada obra, señala que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.

Otra parte de la Doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

En el presente caso, observamos que el mismo se contrae a la Solicitud hecha por la ciudadana CARMEN FIGUERA, mediante la cual pide se decrete la interdicción de su hermano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, ya que éste desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez, de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento psiquiátrico; por cuanto dicho padecimiento aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante, lo veda para el ejercicio de las actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

En cuanto a las pruebas promovidas por el Solicitante, éste promovió las siguientes:
1) Documentación cursante al Expediente, junto con el Libelo de la Demanda, y las demás actuaciones que conforman la causa:

Partida de Nacimiento, suscrita por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, perteneciente al ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la identidad del notado de demencia y así se declara.

Actas de Defunción, de los ciudadanos MARTINA FIGUERA y RAFAEL AVILE, donde consta que los referidos ciudadanos fueron padres del Notado de Defecto Intelectual y la parte solicitante, ambos plenamente identificados en autos, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual en su descripción resulta como diagnostico esquizofrenia, enfermedad mental crónica deteriorante, Este Tribunal haciendo uso del dispositivo legal contenido en el Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio de Indicio a la referida documental, ya que adminiculado con las otras probanzas, específicamente del informe medico, se evidencia que el referido ciudadano tiene un enfermedad mental y así se declara.

En relación a la copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano RAFAEL AVILE, consulta de pensión y Cuenta Individual, inserto en los folios Nro.9 y 11 del presente expediente, este Tribunal, no le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud que la referida documental se verifica que es generada y descargada de la pagina web de la referida institución, y debe de cumplir el procedimiento establecido y los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, por lo tanto e desecha, y así se declara.
Al momento de la admisión, se designó como facultativos para que practicaran examen mental del ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA a los Dres. ISKRA BARRETO y JOSÉ ALFREDO HADAD, quienes consignaron a los autos el Informe Psiquiátrico practicado, y determinaron que se trata de un paciente que padece enfermedad mental desde los 18 años de edad, cuando presentó episodio de agitación psicomotriz, actividad delirante megalomanica y persecutoria, insomnio y alteraciones sensoperceptivas (alucinaciones auditivas) que ameritó hospitalización psiquiatrita en el año 1993, donde recibió tratamiento con antipsicoticos y egresa con control ambulatorio que se cumple irregularmente. Ha sido diagnosticado como esquizofrenia Paranoide, Esquizofrenia Indiferenciada y Síndrome de Agitación Psicomotriz; al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) Declaraciones testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal, en la fase sumaria del presente procedimiento:

En dicha fase Sumaria, este Tribunal tomó declaración a los ciudadanos ROSA ELENA FIGUERA y KATERINE CHACIN, YOHANDRIS AVILE y ALFREDO LÓPEZ, antes identificados, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

La ciudadana ROSA ELENA FIGUERA:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MAGDALENA FIGUERA Y SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si”.SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de ellos le consta que son hermanos? Contestó: “Si, son hermanos” TERCERA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, si da testimonio de las limitaciones psíquicas del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE FIGUERA, que le impiden el desarrollo personal acentuándose mas en el intelectual, por lo que esta sometido a tratamiento psiquiátrico? Contestó: “Si”; CUARTA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, esta a cargo de la manutención y tratamiento de su hermano SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si, desde hace años”.

En tanto que la ciudadana KATHERIN CHACIN, declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MAGDALENA FIGUERA Y SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si”.SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene de ellos le consta que son hermanos? Contestó: “Si” TERCERA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, si da testimonio de las limitaciones psíquicas del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE FIGUERA, que le impiden el desarrollo personal acentuándose mas en el intelectual, por lo que esta sometido a tratamiento psiquiátrico? Contestó: “Si”; CUARTA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, esta a cargo de la manutención y tratamiento de su hermano SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si”.

El ciudadano ALFREDO LÓPEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MAGDALENA FIGUERA Y SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si los conozco”.SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de ellos le consta que son hermanos? Contestó: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si da testimonio de las limitaciones psíquicas del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE FIGUERA, que le impiden el desarrollo personal acentuándose mas en el intelectual, por lo que esta sometido a tratamiento psiquiátrico? Contestó: “Si”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, esta a cargo de la manutención y tratamiento de su hermano SIMON RAFAEL AVILE? Contestó: “Si”.

En tanto que la ciudadana YOHANDRIS AVILE, declaró de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MAGDALENA FIGUERA Y SIMON RAFAEL AVILE? Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene de ellos le consta que son hermanos? Contesto: Si, son hermanos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si da testimonio de las limitaciones psíquicas del ciudadano SIMON RAFAEL AVILE, que le impiden el desarrollo personal, acentuándose mas en el intelectual, por lo que esta sometido a tratamiento psiquiátrico? Contesto: Si, toma un tratamiento, esta enfermo mental. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, esta a cargo de la manutención y tratamiento de su hermano SIMON RAFAEL AVILE? Contesto: Si ella es la que le compra el medicamento y siempre esta pendiente de el.”

Ahora bien, adminiculando dichas declaraciones entre sí, evidencia este Tribunal que los referidos testigos están contestes en afirmar que el ciudadano SIMÓN AVILE siempre ha tenido una enfermedad mental, desde su infancia; presenta problemas de conducta, y esta sometido a tratamiento; a dichas testimoniales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre, y así se declara.

Asimismo, durante la fase Sumaria, este Tribunal realizó el interrogatorio al imputado de defecto intelectual, ordenado por el Artículo 396 del Código Civil, realizándolo las siguientes preguntas: 1) ¿Cómo estas?; 2) ¿Cómo te llamas?; 3) ¿Qué edad tienes?; 4) ¿Dónde vives? dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, todas las respuestas fueron acompañadas de una serie de incongruencias relativas a temas diversos y fantasiosas que ha simple vista reflejan que no están acorde con las circunstancias de tiempo, lugar y espacio reales, y Así se Declara.-

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada al ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA y de la declaración de los testigos, se demostró que dicho ciudadano padece de enfermedad mental, desde temprana edad hasta la actualidad y Así se Declara.-

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Medico Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras JOSÉ ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, y dado que este Tribunal no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, acoge dicho dictamen y da por demostrado en el caso sub examine que ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA se trata de una persona que padece Enfermedad Mental evidente; diagnosticado como Esquizofrenia Paranoide, Esquizofrenia Indiferenciada y Síndrome d Agitación Psicomotriz, lo cual le ha ocasionado un deterioro a nivel cognitivo y Así se Declara.-

Congruente con lo antes explanado, a criterio de este Tribunal el ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su Interdicción Civil, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano SIMÓN RAFAEL AVILE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.782; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana CARMEN MAGDALENA FIGUERA, antes identificada, quien es hermana del entredicho. Así también se decide.

TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Así también se decide.

CUARTO: Al vencerse el lapso para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, la misma deberá subir a la consulta obligatoria, ordenada por disposición del Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Seis de la mañana (09:46 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino







/LJAL