REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000399

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Accionante: el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 6.807.006, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.889.-

Parte Accionada: los ciudadanos JOSEFINA BASTARDO y FÉLIX MAXIMILIANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.606.762 y 2.924.453, respectivamente.-

Juicio: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 11 de Mayo del 2018 se le dio entrada y se admitió la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 6.807.006, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.889, en contra de los ciudadanos JOSEFINA BASTARDO y FÉLIX MAXIMILIANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.606.762 y 2.924.453, respectivamente.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguientes:

El caso es ciudadano Juez, que inicie una relación estable de hecho con la ciudadana DEXI MARIBEL MARIÑO BASTARDO (…) desde 20 de marzo del año 2012 hasta el dia 14 de abril del 2017, cuando falleció ab intestato en la CLINICA DEPENDENCIA DE LA SALUD ubicado en la Urbanización las Villas de Barcelona, tal y como se desprende del certificado de acta de defunción la cual se encuentra inserta en los libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar, asentada bajo el Folio Nº 17, Acta Nº 867, Tomo 4 de fecha 15 de abril de 2017 (…)

En vista de la seriedad de nuestra relación en el año 2008 decidimos mudarnos a un apartamento el cual compramos a nombre de mi compañera sentimental como en efecto lo hicimos, y ubicado dicho apartamento en el Conjunto Residencial Nueva Guaica, Apartamento E1-2-4 (…) ahí continuamos nuestra relación basada en el respeto, el socorro mutuo, dedicación, paz y armonía de dos personas que se quieren de manera interrumpida hasta el 14 de abril del año 2017 cuando mi compañera fallece victima de un cáncer, así mismo ciudadano Juez, también adquirimos durante nuestra unión un vehiculo (…). Ahora Bien ciudadano Juez, en el Acta de Defunción se indica como concubino a mi persona (…) pero sabiendo que si hubo bienes que adquirimos entre la decujus y mi persona, omitieron dar información sobre los bienes el inmueble propiedad de mi compañera (…) que ocupamos juntos por 9 años, así mismo el vehiculo antes descrito y una cuenta en dólares en el extranjero que esta a nombre de DEXI MARIBEL MARIÑO y mi persona (…) es de todos conocido que mi concubina si dejo bienes y que si tuve una unión estable de hecho con la decujus por espacio de quince (15) años. Ahora bien, a horas de haber fallecido mi concubina y estando el cuerpo sin vida en el velatorio, “se presento a mi residencia y la de mi concubina los ciudadanos Josefa Bastardo y Félix Maximiliano Mariño (…) madre y padre de mi concubina llevándose los documentos del apartamento, del vehiculo la libreta y constancia bancaria, tarjetas de debito y crédito, advirtiéndome que podía estar en el apartamento hasta que ellos sus padres lo vendieran, porque para ellos yo no tengo ningún tipo de derecho en los bienes (…) ahora sufro de amenazas constante de un abogado contratado por mis suegros el cual es el encargado de sacarme del apartamento, por lo que temo que un día sea vendido este apartamento conmigo adentro, y sea desalojado a la fuerza (…) Ciudadano Juez, también los padres de mi fallecida concubina realizaron los tramites por ante el SENIAT de la declaración sucesoral, según expediente Nº 717224 de fecha 02 de junio de 2017, registrado bajo el Rif J 40963275-0 en dicha declaración no fui incluido como concubino (…)

En fecha 01 de Junio del 2018, Se libró edicto el cual deberá ser publicado en el diario El Tiempo.- Asimismo se libro las respectivas compulsas a los demandados; siendo consignados las resultas de la citación personal en fecha 12 de junio del 2018, por el ciudadano : ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno en este acto un Recibo de compulsa dirigida al ciudadano: FELIX MAXIMILIANO MARIÑO y en fecha 26 de Junio del 2018 el Recibo de compulsa dirigida al ciudadano: JOSEFINA BASTARDO, partes plenamente identificado en autos, debidamente firmadas. De igual manera el demandante en fecha 27 de Julio del 2018, consigno ejemplar de publicación del edicto librado en el presente juicio.-

En fecha 31 de Julio del 2018 Se recibió del Abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, inscrito en el Ipsa bajo el N° 68.917, quien actúa como apoderado judicial de la Ciudadana Josefina del Valle Bastardo de Mariño, como se puede evidenciar en el Original del Poder Especial, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerta la Cruz del Estado Anzoátegui, escrito de oposición a las cuestiones previas, presentada por el abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano José Miguel Motti Álvarez, constante de 06 folios útiles 03 anexos.-Alega la parte codemandada lo siguiente e resumen:

(…)
1. De conformidad con el articulo 346, ordinal Noveno (9), del Código de Procedimiento Civil, Opongo la Demanda la Cuestión Previa, La Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el articulo 273 (…) Cosa Juzgada Material,. La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Opongo a la demanda en la cuestión previa Cosa Juzgada, por considerar que conforme a la demanda incoada (…) y que se lleva en este prestigioso Tribunal, (…) carece de fundamento legal basándose en una serie de incongruencias opuestas a derecho, y fundamentado esta oposición en la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de octubre de 2017, dada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el cual procedió a la declaración de Únicos y Universales Herederos Expediente Numero BP02-S-2017-001223 y en el cual se demuestra claramente y que esta consignado en los folios 25, 26, 27 y 28 la sentencia de divorcio con fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana DEXY MARIBEL MARIÑO BASTARDO (…) expediente Numero 204-17, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, sentencia definitivamente firme de fecha 15 de junio de 2017, la cual se consigna en este expediente marcada con la letra B.
(…)
Señor Juez el ciudadano Miguel Bottini (…) obvio o no mencionar en la demanda (…) que para el momento del fallecimiento de la ciudadana DEXY MARIBEL MARIÑO, el estaba casado con la ciudadana YULY DEL VALLE GUILARTE HERNANDEZ (…) y que apresuradamente el 15 de mayo de 2017, después de un mes y cinco días del fallecimiento de la ciudadana DEXY MARIBEL MARIÑO presento ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documento el 185-A y que fue distribuido el dia 19 de mayo de 2017, la introdujo junto con su esposa, (…) Expediente Numero: 204-17 ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, en los folio 25, 26, 27 y 28 del expediente Numero BP02-S-2017-001223 del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI se encuentra la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 15 de junio de 2017 y también se le olvido mencionar en el 185-A los menores de edad que tienen en ese matrimonio para que el proceso fuese mas rápido obviando las características de la ley de Menores
(…)

En fecha 31 de Julio del 2018, Se recibido del Abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, inscrito en el Ipsa bajo el N° 68.917, quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano Félix Maximiano Mariño, como se puede evidenciar en el Original del Poder Especial, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerta la Cruz del Estado Anzoátegui, escrito de oposición a las cuestiones previas, presentada por el abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano José Miguel Motti Álvarez, constante de 06 folios útiles 03 anexos.- Este Tribunal deja constancia, que el contenido de referido escrito de oposición, contiene y señala los mismos argumentos señalados por la co-demandada.-

En fecha 06 de Agosto del 2018, Se dicto auto mediante la cual el Juez Provisorio EUCLIDES ROJAS se ABOCA al presente procedimiento.-Se ordena la notificación de la parte demandada.-Librándose las respectivas boletas de notificación, encontrándose las partes intervinientes notificados del abocamiento, y precluìdo el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Octubre del 2018 Se recibido del abogado JESUS GUTIERREZ inscrito en el Ipsa bajo el N° 44.489, quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano José Miguel Bottini Álvarez, escrito de Contestación a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de los demandados, constante de 03 folios útiles.- El cual expone en resumen lo siguiente:

(…) rechazo y contradigo las cuestiones previas opuestas en contra de mi representado, rechazo que mi representado no tenga cualidad o interés para sostener el presente proceso de reconocimiento de unión estable de hecho y por otra parte no es cierto que exista una cosa juzgada porque los demandados hayan evacuado un justificativo de perpetua memoria de únicos y universales herederos de la ciudadana DEXY MARIBEL MARIÑO BASTARDO.
Ciudadano Juez, quiero en primer lugar hacer de su conocimiento y del respetable colega que opuso la supuesta cuestión previa de falta de cualidad que la misma no es tal cuestión previa, en los 11 numerales del articulo 346 (…) no existe una cuestión previa determinada como falta de cualidad del actora para sostener el proceso (…) a todo evento y sin que esto signifique la convalidación de esta confusión planteada (…) niego, rechazo y contradigo que mi representado (…) no tenga cualidad o interés (…) quiero hacer notar ciudadano Juez que el Justificativo de únicos y universales herederos también fue utilizado para desconocer la unión estable (..) este justificativo solo persigue o tiene la finalidad que el Juez declare quienes son los herederos de una persona fallecida, eso si resguardando los derechos de terceros tal y como lo establece el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ciudadano Juez no existe en primer lugar ninguna cuestión previa lo que se refiere la falta de cualidad o interés del actor para sostener un proceso y en segundo lugar un justificativo para perpetua memoria no es el medio idónea para desconocer la cualidad de una persona, en tal sentido niego que exista tal cuestión previa (…)
En cuanto a la inexistente cuestión previa de la cosa juzgada paso a negar, rechazar y contradecir la misma en los mismos términos siguientes: (..) no puede tenerse como cosa juzgada formal ni mucho menos material es todo proceso que son de los llamados graciosos, por no existir ninguna contención, tampoco hay contradicción no control de la prueba (los testigos) y tampoco hay ninguna sentencia dictada por del juez, en dicho proceso se dicta un decreto y el cual se declara resguardado los derechos de los terceros interesados.
(…) por lo que mal se puede tener eso como cosa juzgada; ciudadano Juez, pido que esta cuestión previa sea declarada sin lugar por no existir cuestión previa alguna
(…)

En fecha 22 de Octubre del 2018 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA IPSA Nª 68.917, apoderado judicial de la parte demandadas.-Para cuyos fines en fecha 24 de Octubre del 2018 Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se niega la prueba promovida en el capitulo I referente al merito favorable de los autos, y la contenida en el capitulo II referente a la prueba por escrito de los demandados.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Sin embargo la parte accionadas de autos haciendo uso de su Derecho a la Defensa, en la oportunidad para la contestación de la Demanda, opone excepciones o defensas de carácter dilatorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, porque en alguna forma el efecto que ejercería en general es retardar el proceso, y fueron creadas con el propósito de depurar el proceso, se fundamenta en aspectos formales, en algunos casos cuando son declaradas como tal pueden extinguir el procedimiento, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas que actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por el demandado de autos:
Dispone el Artículo 346 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.
(…)

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Al respecto, el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso. Con meridiana claridad explica que "por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente". En cuanto a la cosa juzgada material, nuestra ley es acorde, sólo en parte con el pensamiento de Carnelutti, quien explicaba que la bella fórmula que el legislador ha consignado para los contratos "...tendrán fuerza de ley", puede y debe repetirse para la decisión. Así lo establece el comentado artículo 273, pero luego nos apartamos del Sistema, al añadir el criticado efecto "vinculante en todo proceso futuro", porque para este autor la imperatividad es independiente de la imperatividad del mandato -cosa juzgada material- de su probable inmutabilidad -cosa juzgada formal-.
Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción LEGAL IURIS ET DE IURE prevista en el ordinal 3ro del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que:

1. la cosa demandada sea la misma;
2. que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
3. que sea entre las mismas partes, y
4. que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior,


Estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. DE MANERA PUES QUE, LA COSA JUZGADA NO ES SOLAMENTE EL CARÁCTER QUE ADQUIERE LO DECIDIDO Y QUE IMPIDE SU REVISIÓN O DISCUSIÓN POSTERIOR, TAMBIÉN INFLUYE EN LAS PRETENSIONES SOBREVENIDAS SI AFECTAN LOS ANTERIORES ASPECTOS OBJETO DE LA COSA JUZGADA. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".


Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, observa quien aquí decide, que en la presente acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, no ha sido propuesta anteriormente por la parte actora o demandada, según lo que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente. Ahora bien, la parte demandada fundamenta su pretensión en una Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, que es jurisdicción graciosa, llevada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, expediente Nª BP02-S-2017-001223, lo que demuestra que es un procedimiento totalmente distinto a la pretensión ejercida por ante este Tribunal, expediente que fue consignado en copia certificada con el escrito de oposición de Cuestión previa, inserta en los folios Nro. 36 al 76 del presente expediente, y en el lapso de promoción de pruebas en original, inserto en los folios Nro. 156 al 196, al respecto este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la activación de órgano jurisdiccional a los fines de se declare los Únicos y Universales Herederos de la causante DEXY MARIBEL MARIÑO BASTARDO, plenamente identificado en autos y Así se Declara.-

Con vista a lo antes mencionado este Tribunal, le es forzoso declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Cosa Juzgada, por no verificar en las actas que conforman el presente expediente los requisitos legales antes señalados, establecidos por el Legislador Patrio, para declara Con Lugar la referida Cuestión Previa; ya que para que las Sentencias produzcan autoridad de COSA JUZGADA deben cumplirse ciertas condiciones como son: La Condición de Validez, de Ejecutoriedad y definitividad o perpetuidad, es decir, la verdad establecida en la decisión no debe estar expuesta a contingencia de tiempo, después que el fallo llegue a firme; el acerbo probatorio existente en autos, permite llevar a la convicción de suscrito Juez que los requisitos y/o condiciones que no se cumplen a cabalidad en el presente juicio, ya que la cosa juzgada, pertenece al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos, tal como ha sido reiterado en las pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se verifica dichos requisitos concurrentes los cuales son: identidad de personas, identidad de cosa pedida, identidad de la causa a pedir (limites subjetivos, limites objetivos, actividad en que el pronunciamiento consiste), ya que la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que es jurisdicción graciosa, no es una Acción en la cual se encuentre demandante- demandado, la pretensión de dicha solicitud es activar el Órgano Jurisdiccional para que dé Certeza y declare los Herederos del De Cujus; todo ello en aras de Garantizar el Orden Publico, el Debido Proceso, los Derechos, Principios, Garantías Constitucionales, la Legalidad, contenido en nuestra Carta Magna en el artículo 49, Numeral 7, en concordancia con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.-

Sin embargo, este Tribunal revisado minuciosamente el escrito de oposición de Cuestión Previas de la parte demandada, evidencia que contiene una sección de oposición de la falta de cualidad e interés, en la cual procede a citar doctrina; al respecto esta Instancia deja expresa constancia, que la misma se considera no opuesta en virtud que no fue formalmente ejercida, y el Tribunal no puede suplir las faltas y defensas de las partes y Así se Declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La Cosa Juzgada”, en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 6.807.006, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.889, en contra de los ciudadanos JOSEFINA BASTARDO y FÉLIX MAXIMILIANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.606.762 y 2.924.453, respectivamente y Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente fallo en concordancia con el artículo 233 ejusdem y Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,


Abg. Euclides José Rojas Morillo
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-