REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000945

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados en fecha 30 de octubre de 2.018, el primero por el abogado JOSÉ MATA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo presentado por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y NANCY ELENA MENDEZ, en su carácter de parte actora, asistidos por la abogada Jeny López Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.008, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inclinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, las admite de la siguiente manera:

Las pruebas promovidas por la parte demandada antes identificada, este Tribunal se niega la admisión, por cuanto las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte actora, en su capitulo Cuarto y Sexto, en virtud que el promoverte no señalo los datos de identificación del equipo fotográfico, no cumpliendo con el Debido Proceso ni el control de la prueba, el cual esta Instancia debe y tiene que garantizar en el presente juicio, en aras de quebrantamiento de normas de Orden Publico. En cuanto a la prueba promovida en su capitulo Quinto de la parte actora, este Tribunal niega su admisión por considerarla impertinente, y Así se Decide.-

Ahora bien, para la evacuación de la Prueba contenida en el Capítulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del quinto (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el Conjunto Residencial Villa Caribe, Edificio “D”, Apartamento Nº 47-A, ubicado en la avenida La Costanera de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora. Cúmplase.


En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Visto el Escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.018, presentado por el Abogado José Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual Impugnan y se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante; Al respecto le es forzoso para este Juzgador señalar, que las oposiciones a los medios probatorios, versa en relación a la ilegalidad, la Impertinencia, tal como lo establece el Legislador Patrio en el articulo 397, en su sección final del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, evidencia este sentenciador del Escrito de oposición de pruebas antes señalado, que la parte demandada, no procede a realizar oposición a dichas pruebas en relación a la manifiesta Impertinencia e Ilegalidad, no pudiendo este Tribunal suplir las faltas y defensas de las partes y Así se Declara.-

Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, por tal motivo se desestima dicha Oposición; y en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo las no admitidas por este Tribunal previamente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Euclides José Rojas Morillo
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.














EJRM/ah.-