REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2011-000695
Vista la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, la cual fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 07 de junio del año 2.016, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la admisión de la misma observa:
En su escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos se declare la Nulidad de los siguientes documentos:
1.- Poder de disposición otorgado por la ciudadana Carmen Hilaria Rivas de Peña, aya identificada, a favor de su conyugue ciudadano JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO, también identificado supra otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 12-09-2.002, anotado bajo el 35, Tomo 96 de los respectivos Libros llevados por la misma, y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 13, folios 74 al 78, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de esta oficina.-
2.-Documento de venta por parte del ciudadano JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO, ya identificado (actuando en nombre propio y en representación de su conyugue a través del poder) a favor del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, el cual fue notariado por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha 17 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 38, Tomo 152 de los Libros llevados por esta oficina y posteriormente presentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de fecha 25 de Octubre de 2.002, anotado bajo el N° 15 folios del 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 2.002.-
3.-Documento de venta sobre el prenombrado terreno, suscrito entre los ciudadanos Nader Muhammad Tineo y el ciudadano Miguel Ángel Clavier Betancourt, ambos ya identificados, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 11-04-2003 bajo el N° 17, folios del 108 al 111, Protocolo Primero, Tomo 2do del Segundo Trimestre del año 2.003.
4.-Cualquier otra operación traslativa de propiedad relacionada con el prenombrado inmueble
Por todas estas razones acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos a la sucesión del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.411.679, quien falleció el día 21-01-2004, siendo sus herederos su esposa MARIA EUGENIA MURILLO, y sus hijos NADYRA MUHAMMAD MIRABAL y NADER MUHAMMAD MIRABAL, tal y como consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, del Estado Miranda y al ciudadano MIGUEL ANGEL CLAVIER BETANCOURT por Acción de Nulidad de los mencionados documentos…”.-

Claramente se puede constatar la existencia de un litis consorcio pasivo, por lo que resulta necesario establecer que el litis consorcio es un instituto que permite que quien es tercero al momento inicial del proceso se incorpore a éste adquiriendo la calidad de parte otorgando el derecho de defensa en sentido amplio si acredita determinado interés a los fines de que se le otorgue la participación de ley, estableciendo que “declarada admisible la intervención del tercero, éste asume la calidad de parte con sus derechos, obligaciones, cargas, facultades y deberes. Porque el propósito de la institución consiste en brindar a aquél la protección judicial de un derecho o interés propio”.-
En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52”.-

Por su parte dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo lo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente.
3° Cuando haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas lo sea diferente…”.-

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, en el expediente N° 17-075, dicto sentencia en fecha veinte (20) de junio del año 2.017, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
…omisis…
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros)…”.-
Ahora bien, del análisis realizado al escrito libelar encontramos que la parte actora demanda, a la sucesión del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.411.679, quien falleció el día 21-01-2004, siendo sus herederos su esposa MARIA EUGENIA MURILLO, y sus hijos NADYRA MUHAMMAD MIRABAL y NADER MUHAMMAD MIRABAL, tal y como consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, del Estado Miranda y al ciudadano MIGUEL ANGEL CLAVIER BETANCOURT, sin que sus pretensiones cumplan con los supuestos de hechos tipificados en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que los referidos ciudadanos se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como tampoco tienen un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; y mucho menos existe identidad de personas y objeto, aunque el titulo lo sea diferente; o existe identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente; así como tampoco existe identidad de titulo y objeto, aunque las personas lo sea diferente, es por ello que a criterio de esta sentenciadora, por lo que el litis consorcio planteado es claramente improcedente.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEÑA RENGIFO y CARMEN HILARIA RIVAS DE PEÑA venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.136.098 y V-2.135.871, en contra de la sucesión del ciudadano NADER MUHAMMAD TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.411.679, quien falleció el día 21-01-2004, siendo sus herederos su esposa MARIA EUGENIA MURILLO, y sus hijos NADYRA MUHAMMAD MIRABAL y NADER MUHAMMAD MIRABAL, tal y como consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Baruta, del Estado Miranda y al ciudadano MIGUEL ANGEL CLAVIER BETANCOURT, todos plenamente identificados en autos.- Así se decide
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2018.- 208° y 159°
La Juez Suplente Especial,

Abg. Valeria del Carmen Castro Rojas.
El Secretario,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario