REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000030
Visto la diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, suscrito por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 49.079, en su carácter de coapoderado judicial del accionante FRANCISCO ANTONIO AREVALO, plenamente identificados en autos; representación que se evidencia de autos; presentada sobre el desistimiento del codemandado solidario STEFANO MARCOALDI, en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Incoada por el accionante, en contra de las entidades de trabajo PETREX, S.A. y solidariamente contra el ciudadano: STEFANO MARCOALDI; el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el coapoderado judicial del demandante tiene amplias facultades para desistir, tal como se evidencia de actuaciones que corre insertas al folio veintisiete (27) del presente asunto; y no habiéndose aun contestado la demanda; hechos que no ameritan consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta al codemandado STEFANO MARCOALDI, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada, a la entidad de trabajo PETREX, S.A., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado hace del conocimiento de las partes, que una vez vencido el lapso legal para que las mismas recurran sobre la presente decisión; librará único cartel de notificación a la demandada, a los efectos del acto de instalación de la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 1 días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMRYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se dictó la sentencia en forma oral, se publicó a las 8:30 a.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste. Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2018-000030
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