REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000054
ASUNTO: BP12-L-2017-000054
PARTE ACTORA: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN Y JESUS MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.068.671, V-17.857.432, V-15.021.736, y V-8.475.587, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicios ciudadanos. MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647 y 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.,
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, ARIAMNY TRINIDAD MEJIAS COLINA Y OLY RAMOS FERRER, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 147.327, 115.705, 275.096 y 70.545, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 01 de Marzo de 2017, los ciudadanos MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN Y JESUS MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.068.671, V-17.857.432, V-15.021.736, y V-8.475.587, en su orden, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentaron escrito libelar contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 27 de Abril de 2017, folio 18 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 17 de Mayo de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 7 de Mayo de 2018, folio 42 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018. Asimismo, se pronuncio respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 04 de Junio de 2018. Folio 132 al 136 del expediente judicial.


En fecha 26 de Octubre de 2018, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES:

1) EN EL CASO DE MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 04/06/2014, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 30/06/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24X48 (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador MARCIAL JOSE RAMOS
GUZMAN, de BSf. 15.051,00. Salario que señalan por haber extraviado la
Totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas
Extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 año y 16 días que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de un (2) año, y dieciséis (16) mes, el ciudadano MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00, Salario Básico diario BsF. 501,70
Salario Normal Diario BsF. 620,38
Salario Integral Diario BsF. 701,36.

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 42.081,60
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 42.081,60
Vacaciones BsF. 9.926,08
Bono Vacacional BsF. 9.926,08
Utilidades BsF. 9.305,70
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 764.640,00
TOTAL ADEUDADO BsF. 877.961,06

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

2) EN EL CASO DE LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 02/02/2013, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 dias ininterrumpidos de trabajo por 7 días libres, para una jornada mensual de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la
totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas
extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 2 año y 11 meses que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de dos (2) año, y once (11) meses y veintiocho (28) días, el ciudadano LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00, Salario Básico diario BsF. 321,63
Salario Normal Diario BsF. 948,03
Salario Integral Diario BsF. 1.071,79



Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 96.461,10
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 96.461,10
Fracción de Vacaciones BsF. 13.035,41
Fracción de Bono Vacacional BsF. 13.035,41
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 3.122.280,00
Horas Extraordinarias de Trabajo BsF. 768.222,00
Días de Descanso BsF. 142.204,50
Días de Descanso Compensatorio BsF. 142.204,50
TOTAL ADEUDADO BsF. 4.393.904,02

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

3) EN EL CASO DE FERNANDO MORENO MAITAN.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 15/02/2013, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 días ininterrumpidos de trabajo por 7 días libres, para una jornada mensual de 360 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador FERNANDO MORENO MAITAN, de BSf. 9.649,00. Salario que señalan por haber extraviado la
totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas
extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 9 meses
que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de dos (2) año, y once (11), el ciudadano FERNANDO MORENO MAITAN, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00, Salario Básico diario BsF. 321,63
Salario Normal Diario BsF. 948,03
Salario Integral Diario BsF. 1.071,79

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 96.461,10
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 96.461,10
Fracción de Vacaciones BsF. 13.035,41
Fracción de Bono Vacacional BsF. 13.035,41
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 3.122.280,00
Horas Extraordinarias de Trabajo BsF. 768.222,00
Días de Descanso BsF. 142.204,50
Días de Descanso Compensatorio BsF. 142.204,50
TOTAL ADEUDADO BsF. 4.393.904,02

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

4) EN EL CASO DE JESUS MAZA.

• En cuanto a los hechos refiere el codemandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 21/11/2014, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 02/07/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24X48 (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas-
Que devengaban un salario básico el extrabajador JESUS MAZA, de BSf. 15.051,00. Salario que señalan por haber extraviado la
totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas
extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 9 meses
que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de un (1) año, y siete (7) meses, el ciudadano JESUS MAZA, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
Salario Normal Diario BsF. 620,38
Salario Integral Diario BsF. 699,64

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 41.978,40
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 41.978,40
Fracción de Vacaciones BsF. 5.428,32
Fracción de Bono Vacacional BsF. 5.428,32
Fracción de utilidades BsF. 10.856,65
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 711.010,09
TOTAL ADEUDADO BsF. 816.680,18

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN)

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL:

Instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Recibo de Pago Salarial, cursante al folio 48 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 04/06/2014 al 30-06-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 04/06/2014 al 30-06-2016.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Hora Extras, a favor del ciudadano: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 04/06/2014 al 30-06-2016, ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones al respecto.
En consecuencia, con relación a los recibos de pagos, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. Ahora bien, ante la NO exhibición de las documentales por la demandada, con relación a la exhibición del Libro de Horas Extras y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.


CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA)

PRUEBA DOCUMENTAL:
Instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 49 del expediente. De la revisión de las actas procesales este Tribunal verifica que la constancia de trabajo consignada por el codemandante no corresponde a su persona, por cuanto no coincide con su nombre, ni se corresponde el numero de cedula identificado en la referida prueba. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO II, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:
PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “B” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 02/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 02/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 02/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones al respecto.
En consecuencia, con relación a la constancia de trabajo, este Tribunal de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, por cuanto carece de datos falsos. Ahora bien, ante la NO exhibición de las documentales por la demandada, con relación a los recibos de pagos y la exhibición del Libro de Horas Extras y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ( FERNANDO MORENO MAITAN)

PRUEBA DOCUMENTAL:
Instrumento marcado con la letra “C”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 50 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO III, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: El original de la constancia de trabajo promovida con la letra “C” emanado de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN.
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 15/02/2013 al 30-01-2016, ambos inclusive.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones al respecto.
En consecuencia, con relación al original de la constancia de trabajo, y por cuanto no fueron exhibidos por la demandada, se tienen como no presentados, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto la copia consignada por el demandante. Ahora bien, ante la NO exhibición de las documentales por la demandada, con relación a los recibos de pagos y a la exhibición del Libro de Horas Extras y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente. Ante la incomparecencia de la demandada al no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ( JESUS MAZA)

PRUEBA DOCUMENTAL:
Instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Carnet de Trabajo, cursante al folio 51 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de exhibición promovida en este capitulo en consecuencia, se emplaza a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO IV, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:


PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano: JESUS MAZA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 21/11/2014 al 02-07-2016, ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo del 21/11/2014 al 02-07-2016, ambos inclusive.
TERCERO: El permiso conferido por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras, a favor del ciudadano: JESUS MAZA, comprendidos durante la relación de trabajo entre el periodo del 21/11/2014 al 02-07-2016, ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones al respecto.
En consecuencia, ante la NO exhibición de las documentales por la demandada, con relación a los recibos de pagos y a la exhibición del Libro de Horas Extras y el permiso conferido por el Órgano Administrativo competente. Ante la incomparecencia de la demandada al no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO V

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CODEMANDANTES.
Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.)
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL PRIMERO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Cuatro (04) Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO, FERNANDO MORENO Y JESUS MAZA, cursante del folio 58 al folio 61 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “A”, por cuanto las planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEGUNDO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Dos (02) comprobantes de egreso, mediante cheques identificados bajo los Nros: 6062795 y 6062791, por la cantidad de: 1) 58.568,49 y 2) 58.481,22, girados contra la cuenta Nº 01910142852100004673, de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito; a nombre de los ciudadanos: LUIS QUIARO, Y FERNANDO MORENO, cursante del folio 63 al folio 64 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, con relación a la documental referida, la misma amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL TERCERO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “C” referido a: Dos (02) Cartas de renuncias voluntarias a nombre de los ciudadanos: LUIS QUIARO Y FERNANDO MORENO, cursante del folio del 65 al folio 66 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “C”, por cuanto es copia simple, por su parte, la demandada no compareció; pudiendo en todo caso promover prueba de cotejo, razón por la cual queda desconocido el instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.


Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL CUARTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Planilla de Utilidades a nombre de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO, FERNANDO MORENO Y JESUS MAZA, cursante del folio 67 al folio 70 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “D”, por cuanto la planilla de Utilidades es copia simple y no esta firmado por los co-demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.


Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL QUINTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “E”, referido a: Relación de Pago de Vacaciones a nombre de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO Y FERNANDO MORENO, cursante del folio 71 al folio 73 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “E”, por cuanto la Relación de Pago de Vacaciones son copias simples y no están firmados por los co-demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentran suscritas por los co-demandantes, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEXTO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “F”, referido a: Relación de Prenomina a nombre de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO, FERNANDO MORENO Y JESUS MAZA, cursante del folio 74 al folio 122 del expediente.

La parte adversaria, pide no se le de valor probatorio. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL SEPTIMO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “G”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO Y FERNANDO MORENO, cursante del folio 123 al folio 126 del expediente.

Ahora bien, con relación a la documental referida, se encuentra clasificada y constituida en un documento por la empresa llamado Profit Plus Administrativo, contentivo de Ordenes de Pago por Numero, y por cuanto la misma carece de firma, sello, y ente emisor al que fue hecho la relación de pago, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.


Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida en este CAPITULO I, NUMERAL OCTAVO, en consecuencia se acuerda mantener en autos el instrumento marcado con la letra “H”, referido a: Pre-nomina contentiva del pago del beneficio de alimentación a nombre de los ciudadanos: MARCIAL RAMOS, LUIS QUIARO, FERNANDO MORENO Y JESUS MAZA, cursante del folio 127 al folio 129 del expediente.

La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “H”, por cuanto es copia simple y no esta firmado por los co-demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte co-demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES
Se ordena oficiar a las siguientes Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d), e), y f); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BAMPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Milenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

TERCERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Montecristo, Conjunto Residencial los Almendros, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.
Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

CUARTO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, esquina Calle Guanchez, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b), c), d) y d); de su escrito de promoción de pruebas, que a tales efectos se le remite en copias certificadas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

III
Examinadas como han resultado las pruebas valoradas por esta Instancia anteriormente, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; una confesión declarada de conformidad a lo previsto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista de la NO comparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 26 de Octubre de 2018. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante de autos, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el demandante
1) MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN:
 Fecha de inicio: 03-05-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-06-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) año, un (01) mes y veintisiete (27) días.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
*- Salario Normal Diario BsF. 620,38
*- Salario Integral Diario BsF. 701,36 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 58, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 13.420,50 Diario BsF. 447,35
*.- Salario Vacaciones BsF. 15.640,20 Diario BsF. 521,34
*.- Salario Integral Mensual BsF. 11.282,88 Diario BSF. 376,09

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 15.051,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, BsF. 501,70. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:
Para la determinacion del salario diario se tomara el salario minimo decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela para el año 2016, de BsF. 15.051,00. Un bono de Cumplmiento señalado por la parte demandada de BSf. 48,4 quincenal y de 9,68 diario, representando un porcentaje de 01003%, que multiplicado por el salario de BsF. 15.051,00 dara = a BsF. 15.101,00 diario X 5dias= BsF. 75,505 quincenal y BsF. 151,01 Mensual. Unas horas duodecimas, segun lo expresado en los recibos de pago de la demandada por bsF. 438,55 y 10 horas quincenales que representan BsF. 43,855 por hora y un 13,64% del Salario basico BsF. (9648,18); que aplicandolo al nuevo salario de BsF. 15.051,00; nos da por hora (501,7x 13,64%)= Bsf. 68,432 por Hora x 20 horas mensuales= BsF. 1368,64.Horas de descanso BsF. 501,70/8= 62,71 que multiplicadas por las horas promedio de 16 horas mensuales es= 1.003,40. Un bono nocturno con un promedio de 8 horas mensuales es= 501,7 que / 8 da como resultado BsF. 62,71 x el 30%= 81,53 x 8=
4 dominsgos trabajados BsF. 501,7 x 50% de incremento BsF. 752,55 x 4 domingos = BsF. 3.010,20

SUELDO MENSUAL SALARIO MENSUAL DIARIO
SUELDO MENSUAL BSf. 15.051,00 BSf. 15.051,00 BSf. 501,71
BONO DE CUMPLIMIENTO
BSf. 151,01
HORAS DUODECIMAS
BSf. 1.368,64
HORAS DE DESCANSO
BSf. 1.003,40

BONO NOCTURNO
BSf. 652.21
DOMINGOS TRABAJADOS
BSf. 3.010,20

TOTAL BSf. 21.236,46
SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
BSf. 707,88


Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 707,88), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 61,61) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 31,46), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 707,88+61,61+31,46= Es la suma de BsF. 800,96. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 03/05/2014
Fecha de Egreso: 30/06/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, un (01) meses y veintisiete (27) días.
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 15.051,00
Ultimo salario básico diario BsF 501,70
Ultimo salario normal diario BsF 707,88
Ultimo salario integral diario BsF 800,96

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 800,96. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60 X 2 año+2dias= 62 (días) x 800,96 (Salario Integral)= 49.659,52

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara lo siguiente:
De conformidad con el Articulo 142 la Garantía minima sera de 15 dias trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 120 días; BsF 84.945,84; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 1.415,76; por el ultimo salario promedio BsF. 707,88; para un total de 86.361,00

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 86.361,00

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

60 X 2 año+2dias= 62 (días) x 800,96 (Salario Integral)= 49.659,52

la Garantía minima sera de 15 dias trimestrales x dos (2) año Bs.F a razón de 120 días; BsF 84.945,84; mas los días adicionales dos (02) días BsF. 1.415,76; por el ultimo salario promedio BsF. 707,88; para un total de 86.361,00

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 86.361,00+86.361,00= 172.722,00. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 707,88
15+1=16 x BsF. 707,88= BsF. 11.326,08
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 11.326,08. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 04/06/2015 al 04/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 707,88
15+1=16 x BsF. 707,88= BsF. 11.326,08
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 11.326,08. Y así se deja establecido.

5) UTILIDADES:

De conformidad al Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. La parte demandante reclama el periodo comprendido del 01/01/2016 al 10/06/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante.

el salario normal 707,88+ Bono Vacaciona 31,46= (Bs 739,34) x 15= Bs 11.090,10
Le corresponde a la demandada pagar un monto por UTILIDADES de BsF. 11.090,10. Y así se deja establecido.



6) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 86.361,00

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 86.361,00

Para un Total de Prestaciones BsF. 172.722,00

Vacaciones 15 días BsF. 11.326,08
Bono Vacacional 15 días BsF. 11.326,08
Total Vacaciones, y Bono BsF. 22.652,16

TOTAL BsF. 195.374,16





2) En el caso del extrabajador ciudadano LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, valga decir:
 Fecha de inicio: 02-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) año, once (11) meses y veintiocho (28) días;
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,oo, Salario Básico diario BsF. 321,63.
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79. devengó.

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 48, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:


*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18. Diario BsF. 321,60
*- Salario Normal Mensual BsF. 11.313,22 Diario BsF. 377,10
*.- Salario Utilidades BsF. 1.414,20. Diario BsF. 47,14
*.- Salario Bono Vacacional BsF. 534,30. Diario BsF. 17,81
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.261,72. Diario BSF. 442,05




En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada en su planilla de liquidación de Personal señala el salario normal menor que el señalado por el codemandante, en tal sentido, y en beneficio del ciudadano LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.


Diciembre Promedio Salario
31/12/2015 31/12/2015
Sueldo Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 9.648,18 Bs 321,61
Bono de Cumplim Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 96,80
Horas Duodecima Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 877,10
Horasde Descanso Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 584,74
Bono Nocturno Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 964,82
Domingos Trabajados Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.929,64
Total Bs 7.050,64 Bs 6.085,82 Bs 13.136,46
Salario Normal Promedio Bs 13.136,46
Salario Normal Promedio Diario Bs 437,88

De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. Bs 13.136,46, que dividido entre 30, da como resultado: 13.136,46/30= BsF. 437,88
Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 437,88

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante LUIS GERARDO QUIARA TORREALA y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 437,88), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 38,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 20,68), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fue la suma de 437,88+38,21+20,68= BsF. 496,77. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano LUIS GERARDO QUIARA TORREALA, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 02/02/2013
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) año, Once (11) meses y veintiocho (28) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 437,88
Ultimo salario integral BsF 496,77

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 496,77. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60 X 2 años y fracción de 11 meses= 60+2 (días)= 62 días x 496,77 (Salario Integral)= BsF. 30.799,74

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior segun el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara para el calculo lo expresado en la planilla de liquidación, folio 59 del expediente; es decir:

Garantía minima calculado por Bs.F a razón de 175 días x 321,63=; BsF 56.285,55; mas los días adicionales dos (02) días, 2 x 321,63= BsF. 643,26; por el ultimo sumamos 56.285,55+643,26; para un total de 56.928,81
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 56.928,81

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

Garantía minima calculado por Bs.F a razón de 175 días x 321,63=; BsF 56.285,55; mas los días adicionales dos (02) días, 2 x 321,63= BsF. 643,26; por el ultimo sumamos 56.285,55+643,26; para un total de 56.928,81
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 56.928,81

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 56.928,81+56.928,81= 113.587,62. Y así se deja establecido.-




3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 437,88

15 días + 2= 17/12 meses= 1,41x11= 15,58 x 437,88 = Bs.F 6.823,66

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 6.823,66. Y así se deja establecido.-

4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 437,88

15 días + 2= 17/12 meses= 1,41x11= 15,58 x 437,88 = Bs.F 6.823,66

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.823,66. Y así se deja establecido.-

5) BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.


CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 56.928,81

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF 56.928,81

Para un Total de Prestaciones BsF. 113.587,62

Fracción de Vacaciones 15 días BsF. 6.823,66
Fracción de Bono Vacacional 15 días BsF. 6.823,66
Total Vacaciones, Bono y horas extras BsF. 13.647,32
TOTAL BsF. 127.234,94












3) En el caso del ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN:
 Fecha de inicio: 15-02-2013
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-01-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.071,79 devengó


Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 60, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:


*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*- Salario Normal Mensual BsF. 11.313,22 Diario BsF. 377,10
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 1.414,20 Diario BsF. 47,14
*.- Salario Vacaciones BsF. 534,30 Diario BsF. 17,81
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.261,72 Diario BSF. 442,05


En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandante, superior y por ende, de mayor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN, BsF. 321,63. Y así se decide.


En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Este Tribunal tomara el último trimestre de los recibos presentados por la empresa al extrabajador.







Diciembre Promedio Salario
31/12/2015 31/12/2015
Sueldo Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 9.648,18 Bs 321,61
Bono de Cumplim Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 96,80
Horas Duodecima Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 877,10
Horasde Descanso Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 584,74
Bono Nocturno Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 964,82
Domingos Trabajados Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.929,64
Total Bs 7.050,64 Bs 6.085,82 Bs 13.136,46
Salario Normal Promedio Bs 13.136,46
Salario Normal Promedio Diario Bs 437,88


De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. Bs 13.136,46, que dividido entre 30, da como resultado BsF. Bs 437,88
13.136,46/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 437,88

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante FERNANDO MORENO MAITAN y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 437,88), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 38,21) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs 20,68), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 437,88+ 38,21+ 20,68= Es la suma de BsF. 496,77. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano FERNANDO MORENO MAITAN, por la terminación de la relación laboral:

Fecha de Ingreso: 15/02/2013
Fecha de Egreso: 30/01/2016
Tiempo de Servicio: Dos (02) año, once (11) meses y quince (15) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 437,88
Ultimo salario integral diario BsF 496,77





1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:


30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 496,77. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
60 X 2 años y fracción de 11 meses= 60+2 (días)= 62 días x 496,77 (Salario Integral)= BsF. 30.799,74

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior segun el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara lo siguiente:

Garantía minima calculado por Bs.F a razón de 175 días x 321,63=; BsF 56.285,55; mas los días adicionales dos (02) días, 2 x 321,63= BsF. 643,26; por el ultimo sumamos 56.285,55+643,26; para un total de BsF. 56.928,81
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 56.928,81

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

Garantía minima calculado por Bs.F a razón de 175 días x 321,63=; BsF 56.285,55; mas los días adicionales dos (02) días, 2 x 321,63= BsF. 643,26; por el ultimo sumamos 56.285,55+643,26; para un total de BsF 56.928,81
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 56.928,81

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 56.928,81+56.928,81= BsF. 113.587,62. Y así se deja establecido.-


3) FRACCION DE VACACIONES:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 437,88

15 días + 2= 17/12 meses= 1,41x11= 15,58 x 437,88 = Bs.F 6.823,66

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. 6.823,66. Y así se deja establecido.-




4) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de Bono Vacacional se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, mas dos (02) días que multiplicado por X 11 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 437,88

15 días + 2= 17/12 meses= 1,41x11= 15,58 x 437,88 = Bs.F 6.823,66

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.823,66. Y así se deja establecido.-


5) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.


6) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 768.222,00. Sin embargo, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

7) DIAS DE DESCANSO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 142.204,50. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

8) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 142.204,50.. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.






CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 56.928,81

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 56.928,81

Para un Total de Prestaciones BsF. 113.587,62

Fracción de Vacaciones 15 días BsF. 6.823,66
Fracción de Bono Vacacional 15 días BsF. 6.823,66
Total Vacaciones, Bono BsF. 13.647,32

TOTAL BsF. 127.234,94



4) En el caso del ciudadano: JESUS MAZA:
 Fecha de inicio: 21-11-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 02-07-2016, por ende, la relación jurídico-laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días.
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
*- Salario Normal Diario BsF. 620,38
*- Salario Integral Diario BsF. 699,64 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 60, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,15 Diario BsF. 501,70
*.- Salario Utilidades Mensual BsF. 17.274,90 Diario BsF. 575,83
*.- Salario Vacaciones BsF. 20.940,30 Diario BsF. 698,01
*.- Salario Integral Mensual BsF. 24.488,48 Diario BSF. 816,28

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada en la Liquidación de Contrato de Trabajo, superiores y por ende, de mayor quantum, en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandada por el último Salario Mensual de BsF. 15.051,15 por tanto el Salario Básico diario resulta BsF. 501,70. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Para la determinacion del salario diario se tomara el salario minimo decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela para el año 2016, de BsF. 15.051,00. Un bono de Cumplmiento señalado por la parte demandada de BSf. 48,4 quincenal y de 9,68 diario, representando un porcentaje de 01003%, que multiplicado por el salario de BsF. 15.051,00 dara = a BsF. 15.101,00 diario X 5dias= BsF. 75,505 quincenal y BsF. 151,01 Mensual. Unas horas duodecimas, segun lo expresado en los recibos de pago de la demandada por bsF. 438,55 y 10 horas quincenales que representan BsF. 43,855 por hora y un 13,64% del Salario basico BsF. (9648,18); que aplicandolo al nuevo salario de BsF. 15.051,00; nos da por hora (501,7x 13,64%)= Bsf. 68,432 por Hora x 20 horas mensuales= BsF. 1368,64.Horas de descanso BsF. 501,70/8= 62,71 que multiplicadas por las horas promedio de 16 horas mensuales es= 1.003,40. Un bono nocturno con un promedio de 8 horas mensuales es= 501,7 que / 8 da como resultado BsF. 62,71 x el 30%= 81,53 x 8=
4 dominsgos trabajados BsF. 501,7 x 50% de incremento BsF. 752,55 x 4 domingos = BsF. 3.010,20

SUELDO MENSUAL SALARIO MENSUAL DIARIO
SUELDO MENSUAL BSf. 15.051,00 BSf. 15.051,00 BSf. 501,71
BONO DE CUMPLIMIENTO
BSf. 151,01
HORAS DUODECIMAS
BSf. 1.368,64
HORAS DE DESCANSO
BSf. 1.003,40

BONO NOCTURNO
BSf. 652.21
DOMINGOS TRABAJADOS
BSf. 3.010,20

TOTAL BSf. 21.236,46
SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
BSf. 707,88


Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante JESUS MAZA y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 707,88), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 61,45) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. Bs (29,50), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 707,88+Bs 61,45+29,50= Es la suma de BsF. 798,83. Y así se decide.
A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano JESUS MAZA, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 21/11/2014
Fecha de Egreso: 02/07/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, siete (07) meses y once (11) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 15.051,00
Ultimo salario básico diario BsF 501,70
Ultimo salario integral diario BsF 798,83

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 798,83. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 días x1año+fracción de 6meses=60 días
60 (días) x 798,83. (Salario Integral)= 47.929,80

Garantía minima calculado a razón de 90 días x 501,70= BsF 45.153,00
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 47.929,80

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

30 días x1año+fracción de 6meses=60 días
60 (días) x 798,83. (Salario Integral)= 47.929,80
PARA UN TOTAL POR INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 47.929,80

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 47.929,80+47.929,80= Bs 95.859,60. Y así se deja establecido.-


5) FRACCION DE VACACIONES:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 7 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 437,88

15 días= 15/12 meses= 1,25x7= 8,75 x 707,88= Bs.F Bs 6.193,97

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES DE BsF. Bs 6.193,97. Y así se deja establecido.-

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

15 días= 15/12 meses= 1,25x7= 8,75 x 707,88= Bs.F Bs 6.193,97

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL DE BsF. 6.193,97. Y así se deja establecido.-




FRACCION DE UTILIDADES:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara la fraccio de utilidades de la siguiente manera:

Para la Fraccion de utilidades la empresa reconoce 22,5 dias x el salario de BsF. 737,38= 16.591,05

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE UTILIDADES DE BsF. 16.591,05. Y así se deja establecido.-


7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF 47.929,80

Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 47.929,80
Para un Total de Prestaciones BsF. 95.859,60

Fracción de vacaciones 15 días BsF. 6.193,97
Fracción de Bono Vacacional 15 días BsF. 6.193,97
Fraccion de Utilidades BsF. 16.591,05
Total Vacaciones, Bono BsF. 25.417,46

TOTAL BsF. 121.277,06


Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los co-demandantes por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 571.121,10). Distribuidos de la siguiente manera 1) Ciudadano MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 195.374,16); 2) Ciudadano: LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 127.234,94); 3) Ciudadano: FERNANDO MORENO MAITAN, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 127.234,94); y 4) Ciudadano: JESUS MAZA, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 121.277,06). Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de 5,71 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional y diferencia de Utilidades, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar a los demandantes ciudadanos: MARCIAL JOSE RAMOS GUZMAN, LUIS GERARDO QUIARO TORREALBA, FERNANDO MORENO MAITAN, y JESUS MAZA, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciseis días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000054.-