REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciseis de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000128
ASUNTO: BP12-L-2017-000128
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.504.412.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUZMAN; Y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647, 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, Y ARIAMNY MEJIAS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.327, 115.705, y 275.096, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 02 de Mayo de 2017, el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentaron escrito libelar contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 01 de Junio de 2017, folio 08 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 7 de Mayo de 2018, folio 32 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).





Seguidamente, se le dio entrada por ante este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2018. Asimismo, se pronuncio respecto de la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 01 de Junio de 2018. Folio 47 al 52 del expediente judicial.

En fecha 26 de Octubre de 2018, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

• En cuanto a los hechos refieren el demandante que durante el tiempo que presto su servicio lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboro para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 01/03/2015, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeñe hasta el día 01/04/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fuimos despedidos sin justa causa-
• Que laboro durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24X48 (24 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas)-
• Que devengaban un salario básico el extrabajador OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, de BSf. 15.051,00. Salario que señalan por haber extraviado la totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 1 mes que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de un (1) año, y un (1) mes, el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00, Salario Básico diario BsF. 501,70
Salario Normal Diario BsF. 620,38
Salario Integral Diario BsF. 699,64.

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales BsF. 20.989,20
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 20.989,20
Vacaciones BsF. 9.305,70
Bono Vacacional BsF. 9.305,70
Fracción de Utilidades BsF. 4.652,85
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 877.500,00
TOTAL ADEUDADO BsF. 942.742,65

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la Instalacion de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE : (OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO)

CAPITULO I
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se ordena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del actor, comprendidos durante la relación de trabajo entre el 01/03/2015 al 01-04-2016 ambos inclusive.
SEGUNDO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo 01/03/2015 al 01-04-2016, ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones al respecto.
En consecuencia, y ante la NO exhibición de las documentales por la parte demandada, con relación a la solicitud de los recibos de pagos y la exhibición del Libro de Horas Extras. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
CAPITULO II
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CODEMANDANTES.
Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.393.723, 2) FRANCISCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.029.644, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaracion, razon por la cual, ante la incomparecencia; se declara DESIERTA la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

Promovió la parte DEMANDADA:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Instrumento marcado con el numero “1”, referido a: Planilla de liquidación, emitida por la demandada a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, cursante al folio 37 del expediente.
La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en la documental se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con el numero “2”, referido a: Planilla de Utilidades, emitida por la demandada a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, cursante al folio 38 del expediente.
La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “1”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en la documental se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con los numeros del “3 al 7”, referido a: Relación De Pre-Nomina, del ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, cursante del folio 39 al folio 43 del expediente.
La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “3”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con el numero “4”, referido a: Pre-Nomina, contentiva del pago del beneficio de alimentación a favor del ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, cursante al folio 40 del expediente.
La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con el numero “3”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.






III
Examinadas como han resultado las pruebas valoradas por esta Instancia anteriormente, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; una confesión declarada de conformidad a lo previsto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista de la NO comparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 26 de Octubre de 2018. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante de autos, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el demandante ciudadano:
OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO:
 Fecha de inicio: 01-03-2015
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 01-04-2016, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, y un (01) mes
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dio por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala lo siguiente:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 15.051,00 Salario Básico diario BsF. 501,70
*- Salario Normal Diario BsF. 620,38
*- Salario Integral Diario BsF. 699,64 devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 48, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:
*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18 Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades BsF. 11.290,50 Diario BsF. 376,35
*.- Salario Bono Vacacional BsF. 12.240,90 Diario BsF. 108,03
*.- Salario Integral Mensual BsF. 14.280,91 Diario BSF. 478,03

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la Planilla de Liquidación de Personal, inferior y por ende, de menor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 15.051,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el demandante ciudadano: OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, BsF. 501,70. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte demandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada no señala en su planilla de liquidación de Personal el salario normal, en tal sentido, y en beneficio del ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:









En tal sentido, este Tribunal tomara el pago de los tres últimos meses realizado por la empresa al trabajador.
Septiembre Septiembre Octubre Octubre Noviembre Noviembre Promedio
Fechas: 15/09/2015 30/09/2015 15/10/2015 30/10/2015 15/11/2015 30/11/2015
Sueldo Bs 3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 3.958,23 Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 8.246,31
Bono Cumpl Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 58,08 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 100,03
Horas Duodec Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 404,82 Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 764,66
Horas Desc Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 269,88 Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 509,77
Bono Noct Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 445,30 Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 841,12
Domingo Trab Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.385,38
Total Bs 4.692,57 Bs 5.434,74 Bs 5.434,74 Bs 5.878,48 Bs 7.050,64 Bs 7.050,64 Bs 11.847,27


De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. 11.847,27, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 394,91
11.487,27/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 394,91

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del demandante OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 394,91), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 34,37) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 17,55), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 394,91+ 34,37+ 17,55= fué la suma de BsF. 446,83. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 01/03/2015
Fecha de Egreso: 01/04/2016
Tiempo de Servicio: Un (01) año, un (01) mes.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 15.051,00
Ultimo salario básico diario BsF 501,70
Ultimo salario normal diario BsF 394,91
Ultimo salario integral diario BsF 446,83

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 446,83. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 (días) x 446,83 (Salario Integral)= 13.404,97








Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara para el calculo lo expresado en la planilla de liquidación, folio 37 del expediente; es decir:

Garantía Minima 15 días/Trimestre 70 días Bs.F 24.253,85

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 24.253,85

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

Garantía Minima 15 días/Trimestre 70 días Bs.F 24.253,85

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 24.253,85+24.253,85= 48.507,70. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/03/2015 al 01/03/2016. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto la demandada reconoce en su planilla de liquidación, folio 37 del expediente que se adeudan las vacaciones en el periodo comprendido del 01/03/2015 al 01/03/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91
15 x BsF. 394,91= BsF. 5.923,65
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 5.923,65. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el cálculo del Bono Vacacional, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/03/2015 al 01/03/2016. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto la demandada reconoce en su planilla de liquidación, folio 37 del expediente que se adeudan las vacaciones en el periodo comprendido del 01/03/2015 al 01/03/2016. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91
15 x BsF. 394,91= BsF. 5.923,65
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 5.923,65. Y así se deja establecido.

5) FRACCION DE VACACIONES:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, dividido entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 2 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91
15 días / 12 meses= 1.25 x 2= 2.5 x 394,91=987,28

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE VACACIONES de BsF. 987,28. Y así se deja establecido.

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de bono vacacional se calculara una diferencia de 15 días, dividido entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 2 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91

15 días / 12 meses= 1.25 x 2= 2.5 x 394,91=987,28

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE BONO VACACIONAL de BsF. 987,28. Y así se deja establecido.

7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

A continuación se presentan detalladamente el monto determinado a favor del trabajador CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ:

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF. 24.253,85
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 24.253,85
Para un Total de Prestaciones BsF. 48.507,70

Vacaciones 15 días BsF. 5.923,65
Bono Vacacional 15 días BsF. 5.923,65
Fracción de Vacaciones 2.5 días BsF. 987,28
Fracción de Bono Vacacional BsF. 987,28

Total Vacaciones, Y Bono BsF. 13.821,86

TOTAL BsF. 62.329,56


Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 62.329,56). Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de 0,62 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional y diferencia de Utilidades, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.504.412, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. A cancelar al demandante ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ MARTELO, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 9:58 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000128