REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000142
ASUNTO: BP12-L-2017-000142
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 12.681.995.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUZMAN; Y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647, 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, ARIAMNY MEJIAS COLINA Y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.327, 115.705, 275.096 y 70.545, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 15-05-2017, el ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, debidamente asistido del abogado Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 28 de Junio de 2017, folio 20 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 31 de julio de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 7 de Mayo de 2018, folio 46 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).



Seguidamente, a su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 11 de Mayo de 2018. Folio 85-89 del expediente judicial.

En fecha 19 de Octubre de 2018, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En cuanto a los hechos refiere el demandante que durante el tiempo que prestó servicios lo realizo de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Que laboró para la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 08/01/2012, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cargo éste que efectivamente desempeño hasta el día 28/02/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fui despedido sin justa causa.

Que laboró durante un horario comprendido en las llamadas guardias 24x48 824 horas ininterrumpidas de trabajo por 48 horas libres, para una jornada semanal de 60 horas.




Que devengaba un salario básico de BsF. 9.646,oo, salario que señala por haber extraviado la totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirma que nunca le cancelaron horas extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en los 4 años y 1 mes y 20 dias que duró la relación laboral.

En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de cuatro (4) años, un (1) meses y cuatro (4), El ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivado de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.

Establece las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 9.649,oo, Salario Básico diario BsF. 321,63.
Salario Normal Diario BsF. 414.71
Salario Integral BsF. 471,14.

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs)
Prestaciones Sociales 56.536,80
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo 56.536,80
Vacaciones 7.464,78
Bono Vacacional 7.464,78
Fracción de Utilidades 2.073,55
Diferencia de Bono de Alimentación 3.307.500,00
TOTAL ADEUDADO BsF. 3.437.576,71.

Finalmente solicita condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.

PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 49 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Carnet de trabajo, cursante al folio 50 del expediente. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

CAPITULO II.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se ordena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba, los instrumentos señalados por la parte promoverte en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:


PRIMERO: Constancia de trabajo original, marcado con la letra “A”;
SEGUNDO: Los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del actor, comprendidos durante la relación de trabajo detallada y comprendida entre el 08/01/2012 al 28-02-2016 ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo 08/02/2012 al 28/02/2016.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la no exhibición de las documentales por la parte demandada, se tiene como exacto la constancia de trabajo consignado por la parte demandante, y en con relación a la solicitud de exhibición Libro de Horas Extras. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO III.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) WILLIAM LUGO WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.657, 2) MARBELYS TELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.258.648, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, no comparecieron los referidos ciudadanos ahora bien, ante la incomparecencia a la audiencia de juicio a declarar verbalmente ante el Tribunal; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.


Promovió la parte DEMANDADA:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Planilla de liquidación, emitida por la demandada a favor del ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, cursante al folio 55 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “A”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Planilla de utilidades a nombre del ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, cursante en al folio 56 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “C”, referido a: Relación de Pago de Vacaciones a nombre del ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, cursante en al folio 57 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “C”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Relación de Pre-nomina a nombre del ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, cursante a los folios 58 al 80 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “D”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “E”, referido a: Conciliación Bancaria a nombre del ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, cursante a los folios 81 al 83 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “E”, por cuanto es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, con relación a la documental referida, se encuentra clasificada y constituida en un documento por la empresa llamado Profit Plus Nomina, contentivo de Ordenes de Pago por Numero, y por cuanto la misma carece de firma, sello, y ente emisor al que fue hecho la relación de pago, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

III
Examinadas como han resultado las pruebas valoradas por esta Instancia anteriormente, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; una confesión declarada de conformidad a lo previsto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista de la NO comparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 19 de Octubre de 2018. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante de autos, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del periodo precisado por el demandante en su constancia de trabajo folio 49 del expediente, valga decir, fecha de inicio 10-01-2012 al 31-01-2016, por ende, a relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de CUATRO (04) años, y veintiún (21) días; el cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad (Vigilante).

Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por despido.

En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el demandante señala las siguientes:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,oo, diario BsF. 321,63.
*.- Salario Normal Diario BsF. 414.71
*.- Salario Integral BsF. 471,14. devengó.







Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso; por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de contrato de trabajo, cual riela al Folio 55, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:


*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18. Diario BsF. 321,60
*.- Salario Utilidades BsF. 13.957,50. Diario BsF. 465,25
*.- Salario Vacaciones BsF. 15.387,60. Diario BsF. 512,92
*.- Salario Integral Mensual BsF. 18.123,41. Diario BSF. 604,11

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la Planilla de Liquidación de Personal, superiores y por ende, de mayor quantum, a favor del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandada por el último Salario Mensual de BsF. 9.648,18. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta BsF. 321,60. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte demandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (sábados y domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.

No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada en su planilla de liquidación de Personal no señala el salario normal, en tal sentido, y en beneficio del demandante de autos, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

Para la determinación del salario integral debemos partir del salario normal, se verifica que la empresa demandada determina un salario integral sin tomar en cuenta dicho salario; en tal sentido, este Tribunal tomara el pago de los tres últimos meses realizado por la empresa al extrabajador.

Nov Dic Enero Total Promedio
9648,18 9969,79 9969,79 29587,76 9862,59
96,80 96,80 96,80 290,40 96,80
877,10 877,10 877,10 2631,30 877,10
584,74 584,74 584,74 1754,22 584,74
964,82 964,82 964,82 2894,46 964,82
1929,64 1929,64 1929,64 5788,92 1929,64
14101,28 14422,89 14422,89 42947,06 14315,69

De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. 14315,69
Que dividido entre 30, da como resultado BsF. 477,19
Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 477,19

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del demandante y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 477,19) de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 465,25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 512,92), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF. 1.455,36. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 10/01/2012
Fecha de Egreso: 31/01/2016
Tiempo de Servicio: 04 años, y 21 días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 14.422,89
Ultimo salario básico diario BsF 321,60
Ultimo salario normal diario BsF 477,19
Ultimo salario integral BsF 1.455,36.


1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir: 4 años +6 días.
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 1.455,36. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) del de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 x 4= 120 + 6= 126 (días) x 1.455,36 (Salario Integral)= 183.375,36

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 183.375,36

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calcula:

126 (días) x 1.455,36 (Salario Integral)= 183.375,36

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 183.375,36. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. La parte demandante reclama el periodo comprendido entre el 08-01-15 hasta el 08-01-16 de vacaciones. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto se verifica que los días solicitados por la parte demandante son iguales a los días presentados por la demandada. Y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2015-2016= 15 días + 1 día adicional por cada año, dando un total de= 18 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 18 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 512,92
18 x BsF. 512,92= BsF. 9232,63
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 9232,63. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.
De conformidad a lo establecido Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. La parte demandante reclama el periodo 08-01-15 hasta 08-01-16. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto se verifica que los días solicitados por la parte demandada son exactos a los días presentados por la demandada. Y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, corresponde legalmente al demandante:

Año 2015-2016= 15 días + 1 día adicional por cada año, dando un total de= 18 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al extrabajador por este concepto una diferencia de 18 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 512,92.
18 x BsF. 512,92= BsF. 9232,63
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 9232,63. Y así se deja establecido.


5) FRACCION DE UTILIDADES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
La parte demandante reclama el periodo 01-01-16 hasta 28-02-16, siendo este de 2 meses, que fraccionado da un total de 5 días. Ahora bien, Por cuanto la parte demandante no presento prueba alguna para el reclamo de este concepto, impidiendo a este tribunal tener como cierto y reconocer lo peticionado. Y por cuanto en las pruebas aportadas por la parte demandada se puede constatar que en la planilla de liquidación señala 3.75 días por mes de fracción siendo este mayor a lo solicitado por el demandante. Conforme al tiempo de servicio, corresponde en garantía del pago minino al demandante: En el Año 2016-2016= 2,5 días. Todo lo cual permite concluir que se adeuda al extrabajador por este concepto y en consideración a que la parte demandada señala que adeuda 3,75 días siendo mayor y para beneficio del demandante se determina este concepto de la siguiente manera:

Una diferencia de 3.75 días x BsF. 465.25= BsF. 1744,69
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por FRACCION DE UTILIDADES de BsF. 1744,69. Y así se deja establecido.

7) De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

A continuación se presentan detalladamente el monto determinado a favor del extrabajador ALCIDES DE LA CRUZ LEON:

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF. 183.375,36
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 183.375,36
Para un Total de Prestaciones BsF. 366.750,72

Utilidades 3,75 días BsF. 1.744,69
Vacaciones 18 días BsF. 9.232,63
Vacaciones 18 días BsF. 9.232,63
Total Vacaciones, Bono y Utilidades BsF. 20.209,81

TOTAL BsF. 386.960,67

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 386.960,67). Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor del demandante por la cantidad de 3,87 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ALCIDES DE LA CRUZ LEON, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional y diferencia de Utilidades, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.









DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. a pagar al demandante ciudadano ALCIDES DE LA CRUZ LEON, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 2:57 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000142