REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000058
ASUNTO: BP12-L-2017-000058
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CARLOS ALBERTO GIL HERNADEZ y JOSE GREGORIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y portador de las cédulas de identidad números V- 21.177.688 y 25.358.095, en su orden.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUZMAN; Y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.647, 84.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ciudadanos: JOSE MIGUEL CAMINO SANTIL, LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, ARIAMNY MEJIAS COLINA Y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.327, 115.705, 275.096 y 70.545, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 02 de Marzo de 2017, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano Miguel Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.647, presentaron escrito libelar contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplida como ha sido la ordenada notificación en fecha 27 de Abril de 2017, folio 14 del expediente judicial. Se verifica de las actas procesales que en fecha, 17 de Mayo de 2017, tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como, de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

En ese mismo orden, se constata de las actas procesales, que en fecha 7 de Mayo de 2018, folio 38 del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la NO comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En razón de ello, el tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).

Seguidamente, a su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 21 de Mayo de 2018. Folio 77 a 81 del expediente judicial.








En fecha 22 de Octubre de 2018, por Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES:

• En cuanto a los hechos refieren los co-demandantes que durante el tiempo que prestaron servicios lo realizaron de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
• Que laboraron para la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, con una fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del 17/04/2014, desempeñando el cargo de Oficiales de Seguridad (Vigilantes), cargo éste que efectivamente desempeñamos hasta el día 30/01/2016 (fin de la relación laboral), Momento en que fuimos despedidos sin justa causa-
• Que laboraron durante un horario comprendido en las llamadas guardias 7X7 (7 dias ininterrumpidas de trabajo por 7 dias libres, para una jornada mensual de 360 horas-
• Que devengaban un salario básico los extrabajadores CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO de BSf. 9649,00. Salario que señalan por haber extraviado la totalidad (sic) de los recibos de pago, Afirman que nunca le cancelaron horas extras, ni la incidencia de éstas en el bono de alimentación en 1 año y 9 meses que duró la relación laboral.
• En consecuencia, por una relación de trabajo con una duración de un (1) año, nueve (9) meses, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO, parte codemandantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
• Establecen las asignaciones salariales devengadas durante la prestación del servicio de la siguiente manera:
Salario Básico Mensual BsF. 9.649,oo, Salario Básico diario BsF. 321,63.
Salario Normal Diario BsF. 948,03
Salario Integral Diario BsF. 1.069,16








Reclaman los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
CONCEPTOS LABORALES MONTOS (Bs.F)
Prestaciones Sociales BsF. 64.149,60
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo BsF. 64.149,60
Vacaciones BsF. 14.220,45
Bono Vacacional BsF. 14.220,45
Fracción de Vacaciones BsF. 10.665,33
Fracción de Bono Vacacional BsF. 10.665,33
Diferencia de Bono de Alimentación BsF. 3.175.200,00
Horas Extraordinarias de Trabajo BsF. 460.933,20
Días de Descanso BsF. 85.322,70
Días de Descanso Compensatorio BsF. 85.322,70
TOTAL ADEUDADO BsF. 3.984.849,30

• Finalmente solicitan condena de intereses de mora e indexación monetaria, más las costas procesales.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
A tal efecto, conforme a la distribución de la carga probatoria, a los fines de establecer los hechos que resultan controvertidos, es necesario el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes al momento de la instalcion de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE : (CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ)

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL:

Instrumento marcado con la letra “A”, Copia simple de la constancia de trabajo, cursante al folio 42 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se ordena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Constancia de trabajo original, marcado con la letra “A”;
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del actor, comprendidos durante la relación de trabajo entre el 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.
TERCERO: Los permisos concedidos por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras comprendida entre el periodo 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones.
En consecuencia, y ante la no exhibición de las documentales por la parte demandada, se tiene como exacto la constancia de trabajo consignado por la parte demandante, y en con relación a la solicitud de la exhibición del Libro de Horas Extras y los permisos concedidos para laborar horas extras. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.


CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE: (JOSE GREGORIO MARCANO)

CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTAL:

Instrumento marcado con la letra “B”, referido a: copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 43 del expediente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio, quien pudo impugnar la producida documental. En consecuencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICION:

Se ordena a la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale la Juez durante la audiencia oral de juicio, los instrumentos señalados en CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con los originales que reposan en sus archivos o registros, de los siguientes documentales:

PRIMERO: Constancia de trabajo original, marcado con la letra “B”;
SEGUNDO: Los originales de los recibos de pago de salarios emanados de la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a favor del actor, comprendidos durante la relación de trabajo entre el 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.
TERCERO: El libro de horas extras, comprendida entre el periodo 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.
TERCERO: Los permisos concedidos por el Órgano Administrativo competente para laborar Horas Extras comprendida entre el periodo 17/04/2014 al 30-01-2016 ambos inclusive.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los documentos ya mencionados. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba quien hizo sus observaciones.
En consecuencia, y ante la no exhibición de las documentales por la parte demandada, se tiene como exacto la constancia de trabajo consignado por la parte demandante, y en con relación a la solicitud de la exhibición del Libro de Horas Extras y los permisos concedidos para laborar horas extras. Ante la incomparecencia de la demandada y no ser exhibidos, y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó ninguna copia, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; impidiendo a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

CAPITULO III

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CODEMANDANTES.
Promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos: 1) WILLIAM LUGO WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.861.657, 2) MARBELYS TELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.258.648, y 3) GREGORIO DEL VALLE LUCINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.767.798, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal llamo a los referidos ciudadanos quienes NO comparecieron a rendir declaracion, razon por la cual, ante la incomparecencia; se declara Desierta la prueba de testigo, y nada tiene este Juzgado que evacuar. Y así se deja establecido.

Promovió la parte DEMANDADA:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES.

instrumento marcado con la letra “A”, referido a: Planillas de liquidación, emitida por la demandada a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 48 al folio 50 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “A”, por cuanto la planilla de liquidación es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Instrumento marcado con la letra “B”, referido a: Comprobantes de egreso, relacionado a Dos (02) copias simples comprobante de egreso cheques identificados bajo los Nros: 6062789 y 6062782, por las cantidades de Bs. 34.442,71 y 37.648,49; ambos girados contra la cuenta Nº 01910142852100004673, de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 51 al folio 52 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “B”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, con relación a la documental referida, la misma amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “C”, referido a: dos (02) Cartas de renuncias voluntarias, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 53 al folio 54 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “C”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “D”, referido a: Relación De Pre-Nomina, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 55 al folio 69 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “D”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “E”, referido a: Conciliación Bancaria, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 70 al folio 71 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “E”, por cuanto es copia simple. Ahora bien, con relación a la documental referida, se encuentra clasificada y constituida en un documento por la empresa llamado Profit Plus Administrativo, contentivo de Ordenes de Pago por Numero, y por cuanto la misma carece de firma, sello, y ente emisor al que fue hecho la relación de pago, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

Instrumento marcado con la letra “F”, referido a: Pre-Nomina Contentiva Del Pago Del Beneficio De Alimentación, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARCANO y CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, cursante del folio 72 al folio 73 del expediente. La parte adversaria, impugna el instrumento marcado con la letra “F”, por cuanto es copia simple y no esta firmado por el demandante. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Despacho verifica, que en las documentales se puede cotejar, que no se encuentra suscrita por la parte demandante, razón por la cual y ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES:

Se ordena oficiar a las siguientes Entidades de Trabajo, Entes y/o Instituciones:

PRIMERO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallego, Los Ruices, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b) c) y d), de su escrito de promoción de pruebas.

Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

SEGUNDO: ENTIDAD FINANCIERA BANPLUS, en la siguiente dirección: Avenida Romulo Gallegos, Centro Comercial Millenium Mall, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II, Literales a), b) y c) de su escrito de promoción de pruebas.
Se concedió el derecho de palabra a la parte adversaria, quien manifestó en la audiencia de juicio el DESISTIMIENTO de la prueba de requerimiento. En tal sentido, este Tribunal ante el desistimiento de la prueba de informe imparte su HOMOLOGACION, sobre la desistida prueba, quedando esta desechada del proceso. Y así se deja establecido.

III
Examinadas como han resultado las pruebas valoradas por esta Instancia anteriormente, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; una confesión declarada de conformidad a lo previsto el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con vista de la NO comparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 22 de Octubre de 2018. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante de autos, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.

Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherentes a la prestación del servicio del periodo precisado por el codemandante ciudadano:
1) CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, en su constancia de trabajo, cual riela al folio 42 del expediente, valga decir:
 Fecha de inicio: 04-09-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-11-2015, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días;
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandantes señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,oo, Salario Básico diario BsF. 321,63.
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.069,16.
. devengó

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 48, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18. Diario BsF. 321,60
*- Salario Normal Mensual BsF. 11.313,22 Diario BsF. 377,10
*.- Salario Utilidades BsF. 1.414,20. Diario BsF. 47,14
*.- Salario Bono Vacacional BsF. 502,80. Diario BsF. 16,76
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.230,22. Diario BSF. 441,00

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la Planilla de Liquidación de Personal, inferior y por ende, de menor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada en su planilla de liquidación de Personal señala el salario normal menor que el señalado por el codemandante, en tal sentido, y en beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:

En tal sentido, este Tribunal tomara el pago de los tres últimos meses realizado por la empresa al extrabajador.






Septiembre Septiembre Octubre Octubre Noviembre Noviembre Promedio
Fechas: 15/09/2015 30/09/2015 15/10/2015 30/10/2015 15/11/2015 30/11/2015
Sueldo BsF.3.710,84 BsF.3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 3.958,23 Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 8.246,31
Bono Cumpl BsF. 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 58,08 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 100,03
Horas Duodec Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 404,82 Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 764,66
Horas Desc Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 269,88 Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 509,77
Bono Noct Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 445,30 Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 841,12
Domingo Trab Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.385,38
Total Bs 4.692,57 Bs 5.434,74 Bs 5.434,74 Bs 5.878,48 Bs 7.050,64 Bs 7.050,64 Bs 11.847,27


De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. 11.847,27, que dividido entre 30, da como resultado BsF. 394,91
11.487,27/30= Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 394,91

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante CARLOS GIL y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 394,91), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. 34,37) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 17,55), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, 394,91+ 34,37+ 17,55= fue la suma de BsF. 446,83. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 04/09/2014
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Un (01) año, dos (02) meses y veintiseis (26) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 394,91
Ultimo salario integral diario BsF 446,83

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:

30 días por año +2 días por cada año después del primer año de trabajo; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 446,83. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año= 30 (días) x 446,83 (Salario Integral)= 13.404,97

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara para el calculo lo expresado en la planilla de liquidación, folio 48 del expediente; es decir:

GARANTIA MINIMA 15 días C/ Trimestre 70 días BsF. 24.253,85

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 24.253,85

2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

GARANTIA MINIMA 15 días C/ Trimestre 70 días BsF. 24.253,85

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 24.253,85+24.253,85= 48.507,70. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el calculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/04/2014 al 01/04/2015; siendo improcedente tal reclamación por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica constancia de trabajo, consignado por el codemandante, folio 42 del expediente donde se constata la fecha de ingreso corresponde al periodo comprendido del 04/09/2014 y fecha de egreso 30/11/2015. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto la demandada reconoce en su planilla de liquidación, folio 48 del expediente que se adeudan las vacaciones en el periodo comprendido del 04/09/2014 al 04/09/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91
15 x BsF. 394,91= BsF. 5.923,65
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 5.923,65. Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el calculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/04/2014 al 01/04/2015; siendo improcedente tal reclamación por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica constancia de trabajo, consignado por el codemandante, folio 42 del expediente donde se constata la fecha de ingreso corresponde al periodo comprendido del 04/09/2014 y fecha de egreso 30/11/2015. De las pruebas incorporadas por la parte demandada, este Tribunal puede constatar y valorar; por cuanto la demandada reconoce en su planilla de liquidación, folio 48 del expediente que se adeudan las vacaciones en el periodo comprendido del 04/09/2014 al 04/09/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91
15 x BsF. 394,91= BsF. 5.923,65
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 5.923,65. Y así se deja establecido.


5) FRACCION DE VACACIONES:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 2 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91

15 días / 12 meses= 1.25 x 2= 2.5 x 394,91=987,28

6) FRACCION DE BONO VACACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de bono vacacional se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X que es y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 394,91

15 días / 12 meses= 1.25 x 2= 2.5 x 394,91=987,28



7) DIFERENCIA DEL BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:
En el presente asunto, ante la confesión que obra en contra de la demandada de autos, se dejo establecido al no resultar contrario a derecho ni desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), así como, el horario establecido en guardia de 7 x 7 (7 días ininterrumpidos de trabajo x 7 días libres), cual precisa en el libelo. Modalidad de jornada y horario de trabajo especial o convenido que encuadra en las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20, correspondiente a 4.410 horas extras. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que no podrá laborar mas de 100 horas extraordinarias por año, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

Ahora bien, controlada la legalidad en la procedencia del pretendido concepto, y establecido el horario de guardia de 7 x 7 (7 días ininterrumpidos de trabajo x 7 días libres). Sólo corresponde al demandante, 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año. Considerando el ÚLTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF. 321,63 devengado en concordancia con las previsiones de los Artículos 118 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)
1er año 2014-2015= 100 horas= 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas
*.- 50 horas diurnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 118 LOTTT
BsF. 321,63 entre 8 horas diarias= valor hora BsF. 40,20 x incremento del 50%=BsF. 20,10, lo que determina un incremento de hora extra de BsF. 60,30 que es la sumatoria de 40,20+20,10
50 horas diurnas x BsF. 60,30= BsF. 3.015,00
50 horas nocturnas, calculadas de conformidad a lo establecido en los Artículos 117 y 118 LOTTT
BsF. 321,63 entre 8 horas diarias=valor hora BsF. 40,20 x incremento del 30%=BsF. 12,06 lo que determina un incremento de hora extra nocturna de BsF. 52,26 que es la sumatoria de 40,20+12,06

BsF. 52,26 x incremento del 50%=BsF. 26,13 lo que determina un incremento de hora extra de BsF. 78,39. que es la sumatoria de 52,26 +26,13
50 horas nocturna x BsF. 95,04= BsF. 3.919,50

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por HORAS EXTRAORDINARIAS de horas diurnas BsF. 3.015,00 + horas nocturnas BsF. 3.919,50= BsF. 6.934,50. Y así se deja establecido.

9) DIAS DE DESCANSO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

A continuación se presentan detalladamente el monto determinado a favor del extrabajador CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ:

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF. 24.253,85
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 24.253,85
Para un Total de Prestaciones BsF. 48.507,70

Vacaciones 15 días BsF. 5.923,65
Bono Vacacional 15 días BsF. 5.923,65
Fraccion de Vacaciones 2.5 días BsF. 987,28
Fraccion de Bono Vacacional BsF. 987,28
Horas extraordinarias de trabajo BsF. 6.934,50
Total Vacaciones, Bono y horas extras BsF. 20.756,36

TOTAL BsF. 69.264,06



2) En el caso del extrabajador ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO en su constancia de trabajo folio 43 del expediente, valga decir:
 Fecha de inicio: 18-05-2014
 Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 30-11-2015, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días;
 Cargo desempeñado: Oficial de Seguridad (Vigilante).
 Que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por despido.
 En relación a la estimación de las bases salariales establecidos por el codemandante señala lo siguiente:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.649,00 Salario Básico diario BsF. 321,63.
*- Salario Normal Diario BsF. 948,03
*- Salario Integral Diario BsF. 1.069,16
. devengó.

Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso las pruebas aportadas por la parte demandada se verifica, en el instrumento de planilla de liquidación de personal, cual riela al Folio 48, del expediente judicial. Los montos estimados por la parte demandada se señalan a continuación:

*.- Salario Básico Mensual BsF. 9.648,18. Diario BsF. 321,60
*- Salario Normal Mensual BsF. 11.313,22 Diario BsF. 377,10
*.- Salario Utilidades BsF. 1.414,20. Diario BsF. 47,14
*.- Salario Bono Vacacional BsF. 502,80. Diario BsF. 16,76
*.- Salario Integral Mensual BsF. 13.230,22. Diario BSF. 441,00

En tal sentido, al resultar éstos montos establecidos por la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en la Planilla de Liquidación de Personal, inferior y por ende, de menor quantum. Este Tribunal en beneficio del demandante de autos. Se deja establecido el monto precisado por la parte demandante por el último Salario Mensual de BsF. 9.649,00. Por tanto el SALARIO BÁSICO DIARIO, resulta para el codemandante ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO, BsF. 321,63. Y así se decide.

En relación a la estimación del SALARIO NORMAL. Incluye la parte codemandante para su determinación a la adición del salario básico diario alícuota de días compensatorios (domingos trabajados) y horas extras, se puede verificar quien decide, que la parte demandante no presento recibos de pagos ni ninguna otra prueba sin lograr demostrar, como circunstancia excepcional que excede de las condiciones normales de trabajo, con ninguna prueba del proceso que laboró días distintos o en horario extra distinto de los ya cancelados por la parte demandada. De tal modo que resulta improcedente, la adición que realiza la parte demandante para la estimación del salario.
No obstante a ello, y por cuanto la parte demandada en su planilla de liquidación de Personal señala el salario normal menor que el señalado por el codemandante, en tal sentido, y en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, esta Juzgadora procede a establecer el salario normal de la siguiente manera:


Este Tribunal tomara el pago de los tres últimos meses realizado por la empresa al extrabajador.


Septiembre Septiembre Octubre Octubre Noviembre Noviembre Promedio
Fechas 15/09/2015 30/09/2015 15/10/2015 30/10/2015 15/11/2015 30/11/2015
Sueldo Bs 3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 3.710,84 Bs 4.824,09 Bs 4.824,09 Bs 8.163,85
Bono Cumpl Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 48,40 Bs 96,80
Horas Duodec Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 337,35 Bs 438,55 Bs 438,55 Bs 742,17
Horas Desc Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 224,90 Bs 292,37 Bs 292,37 Bs 494,78
Bono Noct Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 371,08 Bs 482,41 Bs 482,41 Bs 816,38
Domingo Trab Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 742,17 Bs 964,82 Bs 964,82 Bs 1.385,38
Total Bs 4.692,57 Bs 5.434,74 Bs 5.434,74 Bs 5.434,74 Bs 7.050,64 Bs 7.050,64 Bs 11.699,36

De esta forma obtenemos el salario normal mensual de BsF. 11.699,36, que dividido entre 30, da como resultado BsF. Bs 389,98
Siendo el SALARIO NORMAL Bsf. 389,98

Se constata de la revisión de las actas procesales en su petitum la estimación por parte del codemandante JOSE GREGORIO MARCANO, y cuantificación del salario integral, considera en alícuota de utilidades a razón 30 días, resultando el mínimo de la norma sustantiva laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en su Artículo 131. En consecuencia, y en garantía del pago mínimo, se estimará la alícuota de utilidades a razón del salario de 30 días como límite mínimo. Y así se deja establecido. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición al salario normal (BsF. 389,98), de la alícuota diaria de utilidades de (BsF. Bs 33,94) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF. 17,33), todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fue la suma de 389,98+33,94+17,33= BsF. 441,25. Y así se decide.

A continuación procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, por la terminación de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 18/05/2014
Fecha de Egreso: 30/11/2015
Tiempo de Servicio: Un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días.
Cargo: Oficial de Seguridad Vigilante
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Último salario mensual: BsF 9.649,00
Ultimo salario básico diario BsF 321,63
Ultimo salario normal diario BsF 389,98
Ultimo salario integral BsF 441,25

1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se deberá calcular el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado:


30 días por año, de servicio o fracción superior a los seis (6) meses; es decir:
Calculándose este concepto por el último salario integral devengado de BsF. 441,25. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 142, en el literal c) de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
30 X 1 año y fracción de 6 meses= 60 (días)= 60 días x 441,25 (Salario Integral)= BsF. 26.475,00

Asimismo, por concepto de garantía minima de las prestaciones sociales se calculara el equivalente a 15 días cada trimestre, con base al ultimo salario devengado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, literales a) y b). Ahora bien, por cuanto el calculo de las prestaciones es inferior según el literal c) ejusdem, a los literales anteriormente señalados, se tomara para el calculo lo expresado en la planilla de liquidación, folio 50 del expediente; es decir:

Garantía Minima 15 días C/Trimestre 90 días Bs 27.818,95

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BsF. 27.818,95



2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA

De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las garantías mínimas anteriormente calculada es decir:

Garantía Minima 15 días C/Trimestre 90 días Bs 27.818,95

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE BsF. 27.818,95+27.818,95= 55.637,90. Y así se deja establecido.-

3) VACACIONES.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para el calculo de las vacaciones, la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/04/2014 al 01/04/2015; siendo improcedente tal reclamación por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica constancia de trabajo, consignado por el codemandante, folio 43 del expediente donde se constata la fecha de ingreso corresponde al periodo comprendido del 04/09/2014 y fecha de egreso 30/11/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 389,98
15 x BsF. 389,98= BsF. 5.849,70
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por VACACIONES de BsF. 5.849,70 Y así se deja establecido.

4) BONO VACACIONAL.
De conformidad a lo establecido Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. la parte demandante reclama un periodo vacacional del 01/04/2014 al 01/04/2015; siendo improcedente tal reclamación por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica constancia de trabajo, consignado por el codemandante, folio 43 del expediente donde se constata la fecha de ingreso corresponde al periodo comprendido del 04/09/2014 y fecha de egreso 30/11/2015. En consecuencia de ello; y no pudiendo verificar el pago de este concepto. Todo lo cual permite determinar que no le fue indemnizado este concepto al demandante. Y conforme al tiempo de servicio, le corresponde legalmente al demandante lo siguiente:

Año 2014-2015= 15 días.
Todo lo cual permite concluir que se adeuda al demandante por este concepto una diferencia de 15 días, cual será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 389,98
15 x BsF. 389,98= BsF. 5.849,70
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por BONO VACACIONAL de BsF. 5.849,70 Y así se deja establecido.

5) FRACCION DE VACACIONES:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Para determinar la fracción de las vacaciones se calculara una diferencia de 15 días, entre doce (12) meses, correspondiente a un (1) año, que multiplicado por X 6 meses de fracción y el resultado será calculado con el último salario normal devengado de BsF. 389,98

15 días / 12 meses= 1.25 x 6= 7.5 x 389,98=2.924,85

7) BONO DE ALIMENTACION:
De lo peticionado por la parte demandante esta Juzgadora declara improcedente el concepto de diferencia de Bono de Alimentación; considerando que la reclamada diferencia resulta imprecisa e indeterminada, aunado a que deviene su petitum, por vía de consecuencia de las horas extras laboradas, no demostradas. Y así se deja establecido.

8) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO:
En el presente asunto, ante la confesión que obra en contra de la demandada de autos, se dejo establecido al no resultar contrario a derecho ni desvirtuarse con ninguna prueba del proceso, el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), así como, el horario establecido en guardia de 7 x 7 (7 días ininterrumpidos de trabajo x 7 días libres), cual precisa en el libelo. Modalidad de jornada y horario de trabajo especial o convenido que encuadra en las previsiones del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 460.933,20, correspondiente a 4.410 horas extras. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que no podrá laborar mas de 100 horas extraordinarias por año, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

Ahora bien, controlada la legalidad en la procedencia del pretendido concepto, y establecido el horario de guardia de 7 x 7 (7 días ininterrumpidos de trabajo x 7 días libres). Sólo corresponde al demandante, 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año. Considerando el ÚLTIMO SALARIO BASICO DIARIO BsF. 321,63 devengado en concordancia con las previsiones de los Artículos 118 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

1er año 2014-2015= 100 horas= 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas

*.- 50 horas diurnas, calculadas de conformidad a lo establecido en el Artículos 118 LOTTT
BsF. 321,63 entre 8 horas diarias= valor hora BsF. 40,20 x incremento del 50%=BsF. 20,10, lo que determina un incremento de hora extra de BsF. 60,30 que es la sumatoria de 40,20 +20,10
50 horas diurnas x BsF. 60,30= BsF. 3.015,00

50 horas nocturnas, calculadas de conformidad a lo establecido en los Artículos 117 y 118 LOTTT
BsF. 321,63 entre 8 horas diarias=valor hora BsF. 40,20 x incremento del 30%=BsF. 12,06 lo que determina un incremento de hora extra nocturna de BsF. 52,26 que es la sumatoria de 40,20+12,06

BsF. 52,26 x incremento del 50%=BsF. 26,13 lo que determina un incremento de hora extra de BsF. 78,39. que es la sumatoria de 52,26 +26,13
50 horas nocturna x BsF. 95,04= BsF. 3.919,50

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por HORAS EXTRAORDINARIAS de horas diurnas BsF. 3.015,00 + horas nocturnas BsF. 3.919,50= BsF. 6.934,50. Y así se deja establecido.

9) DIAS DE DESCANSO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece que al trabajador se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.

10) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:
Por este concepto reclama el actor un monto de BsF. 85.322,70. Sin embargo es de considerar, que resulta humanamente imposible mantener una guardia de trabajo, sin día de descanso alguno. Todo lo cual hace sólo procedente en derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 188 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece “ Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicio en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio”, dado que en dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de las mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Circunstancia ésta no demostradas en autos.













A continuación se presentan detalladamente el monto determinado a favor del extrabajador JOSE GREGORIO MARCANO:

CONCEPTOS LABORALES Monto Bs.
Prestaciones Sociales BsF. 27.818,95
Indemnización Doble Art. 92 Despido Injustificado BsF. 27.818,95
Para un Total de Prestaciones BsF. 55.637,90

Vacaciones 15 días BsF. 5.849,70
Bono Vacacional 15 días BsF. 5.849,70
Fracción de Vacaciones 7.5 días BsF. 2.924,85
Fracción de Bono Vacacional BsF. 2.924,85
Horas extraordinarias de trabajo BsF. 6.934,50
Total Vacaciones, Bono y horas extras BsF. 24.483,60

TOTAL BsF. 80.121,50


Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de los codemandantes por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 149.385,56). Discriminados así: ciudadanos: 1) CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 69.264,06); y 2) JOSE GREGORIO MARCANO, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 80.121,50), Y en este mismo orden de ideas resulta oportuno señalar la entrada en vigencia del Bolívar Soberano en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 41.446, mediante el cual se establece que a partir del 20 de Agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia; se determina un monto a favor de los codemandantes por la cantidad de 1,49 Bolívares Soberanos que deberá pagar la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los codemandantes ciudadanos: CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones sociales; indemnización por terminación de la relación laboral; diferencia de vacaciones; y diferencia de bono vacacional, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDADA, C.A. A pagar a los demandantes ciudadanos. CARLOS ALBERTO GIL HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO MARCANO, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la entidad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dictada, y déjese copia certificada de la presente decisión. Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
Siendo las 11:12 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE

YAGM/ygm

ASUNTO: BP12-L-2017-000058