REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001294
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la incomparecencia del solicitante, ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178 y de este domicilio, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado 514 Y 522 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE GALLARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.904.178, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.883, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 Y 522,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS MAITA
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