REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001209
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES PABEL ARIAS MOLINO de nacionalidad Peruana mayor de edad, naturalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.965.538 y MILCA ISABEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 13.767.231, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.000.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.600,00 BS. S. mensuales.
FECHA DE INGRESO: 05/10/2018
Vista la solicitud presentada en fecha 05/10/2018 presentada por los ciudadanos: PABEL ARIAS MOLINO de nacionalidad Peruana mayor de edad, naturalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.965.538 y MILCA ISABEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 13.767.231, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL CAYETANO MORENO TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.000, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre del 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 411 año 2001, y en donde se encuentran involucrados su hijo, el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde febrero del 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 08/10/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09/10/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: PABEL ARIAS MOLINO de nacionalidad Peruana mayor de edad, naturalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.965.538 y MILCA ISABEL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 13.767.231, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 22 de diciembre del 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. JULIMAR LUCIANI
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
JL/ROMINA M.-
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