REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000707


SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, de fecha 02/06/2015
SOLICITANTES: MARIANELLA JOSE MATA ROSAS y NELSON JOSE TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.700.409 y V-13.913.089, respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISITENTES: ALFREDO CABRERA MARCANO, VICTORIA MARINI y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442, 63.442, 106.377 y 111.698, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CUATRO MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS (4.000,00 Bs) MENSUALES.-


Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MARIANELLA JOSE MATA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.700.409, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.101, en contra del ciudadano NELSON JOSE TORRES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.913.089, domiciliado en: Av. El ejercito, Bosque residencial el Ingenio, Calle B, Quinta Altamira, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3° del Código Civil de Venezuela. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil LUIS MIGUEL BRIZUELA y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistido del Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de las abogadas VICTORIA MARINI y MAYGRED CABRERA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.377 y 111.698, respectivamente y de este domicilio, finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décima Primera del ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza temporal JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. Acto seguido intervienen ambas partes y solicitan el abocamiento de la jueza temporal a los fines de la prosecución de la presente causa: vista la solicitud planteadas por ambas partes, en consecuencia esta Jueza Temporal se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Acto seguido interviene la parte demandante y demandada, ciudadanos MARIANELLA JOSE MATA ROSAS y NELSON JOSE TORRES UZCATEGUI, antes identificados, quienes expusieron: “Solicitamos el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y ratificamos los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos, el niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fechas 09/04/2014, 09/02/2016 y 17/04/2018, respectivamente. Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIANELLA JOSE MATA ROSAS- Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano NELSON JOSE TORRES UZCATEGUI suministrará por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANO (Bs.S 4.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco, signada con el numero 01340245142451069455, a nombre de la madre, ciudadana MARIANELLA JOSE MATA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.700.409. Se deja constancia que dicho monto se ajustará cada tres (03) meses en un cincuenta por ciento (50%) de manera automática. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido y calzado durante todo el año, inscripción y mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Finalmente el padre se compromete a comparar de manera semanal las frutas, seriales, pañales, leche meriendas, verduras y todo lo que requiera los niños para cubrir sus meriendas. Así mismo mantiene el Régimen de Convivencia Familiar debidamente Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrán comunicaciones con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, de de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos MARIANELLA JOSE MATA ROSAS y NELSON JOSE TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.700.409 y V-13.913.089, respectivamente, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Agosto de 2.009, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 208, Tomo 2 del año 2009 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que se liquidaran en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA.