REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000578 (19/003/2018).
DEMANDANTE: CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.030.637, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 139.175 y 95.443, respectivamente.
DEMANDADA: CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Residencias KATHYUSKA, piso 2, apartamento 2-A, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.030.637, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 139.175 y 95.443 respectivamente, en contra de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.318, domiciliada en la avenida Cumanagoto, Residencias KATHYUSKA, piso 2, apartamento 2-A, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, alega la parte actora en su escrito libelar que: Que sostuvo una relación de hecho por dos (02) años y ocho (8) meses, con la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, de cuya unión nació el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y señalo que por cuanto se ha separado de la madre de su hijo y le es imposible cualquier tipo de dialogo amigable entre ellos, y en consecuencia la entrega personal a la madre de su hijo de la obligación de manutención correspondiente, es por tal razón que acude ante el Tribunal a consignar Voluntariamente la Obligación de Manutención, en Cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como obligación de Manutención para su hijo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 8 I Pieza).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Admitió la presente demanda, dictando un despacho saneador sobre la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 10).
En fecha 15 de Mayo, recibió escrito suscrito por las abogadas MARIBEL ALFONZO y MAYELA PARRA inscritas en el ipsa bajo los números 139.175 y 95.443, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS BUCCE, mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal, y asimismo, consignan cheque en original del Banco Mercantil número 81182240 por un monto de 50.000,00 Bs. a nombre de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folios 11 al 20 I Pieza)
En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y ordena librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control y Consignación, adscrita a este Tribunal. (Folios 22,23, 24 y 25 I Pieza).
En fecha 23 de Mayo de 2017, se da por notificada la parte demandada ciudadana CARLA HERNANDEZ. (Folios 26).
En fecha 24 de Mayo se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (F-31 I Pieza)
Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 05 de junio, de la debida notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Y en esta misma fecha, se fijó para el día 15 de junio de 2017, la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem. (F-32 y 33 I Pieza).
El día 15 de Junio de 2017 se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS BUCCE, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 139.175 y 95.443, respectivamente y la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARLA HERNANDEZ, asistida del abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.069. Acordándose prolongar la presente audiencia 27 de Junio de 2017. (F-34 I Pieza).
En fecha 19 de Junio de 2017, el tribunal ordeno acumular el expediente signado con el nro. BP02-V-2017-000633, contentivo de la causa por Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, a favor de su hijo el niño: LSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano CARLOS BUCCE, todo ello por tratarse de las mismas partes de conformidad con los artículos 51 y 77 del código del procedimiento civil. (Folios 35 al 195 I Pieza).
En fecha 27 de Junio de 2017, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante CARLOS BUCCE, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD y la comparecencia de la parte demandada CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, asistida del abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 196, I Pieza).
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2017 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 27 de Julio de 2017. Indicándole a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA. (Folios 202, I Pieza).
En fecha 04 de julio de 2017, compareció el demandada CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, consignando escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados JOSSIL ZAMBRANO Y LEONARDO FIGUEROA, inscritos en el ipsa bajo el nº 35567 y 93069 respectivamente, constante de 08 folios útiles y 01 anexo de 44 folios útiles. (Folios 208 al 260 I Pieza).
En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la Audiencia de Sustanciación para la fecha 03 de Agosto de 2017. (Folio 05 II Pieza).
En fecha 19 de Julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LEONARDO FIGUEROA, mediante el cual solicita se realice un computo del lapso probatorio, constante de 01 folio útil.- (Folio 06. II Pieza).
En fecha 20 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal realiza el respectivo cómputo de días de despacho, a los fines de certificar el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda. (Folio 08 II Pieza).
En fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 16 de agosto de 2017; siendo en fecha 18 de septiembre de 2017, nuevamente diferida la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de Octubre de 2017. (Folios 10 II Pieza).
El día 09 de octubre de 2017, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia de la parte demandante CARLOS BUCCE, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD y la comparecencia de la parte demandada CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, asistida del abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA; procediéndose escuchar a las partes, siendo prolongada la Audiencia de Sustanciación para el día 23 de octubre de 2017. (Folios 11 y 12 II Pieza).
En fecha 23 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la fase de sustanciación, habiéndose constatado la presencia personal de de las apoderadas judiciales de la parte demandante CARLOS BUCCE, abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA Y MAYELA GUADALUPE PARRA DE CHALBAUD, y la comparecencia de la parte demandada CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, asistida del abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA. Acordándose prolongar la fase de Sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la prueba de informes solicitada por la parte demandada. (F-33, 34, 35 y 36 II Pieza).
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibe resultas del Oficio Nro. 2017/01299, de fecha 27/10/2017, emanada del Banco Banesco, constante de 01 folio útil y 03 anexos. (Folios 54 al 60).
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se recibieron resultas del Oficio Nro 2017/01296, emanado de la Clínica Santa Ana, constante de 01 folio útil y 04 anexos. (Folios 62 al 73 II Pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (74 y 75 II Pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y en fecha 05 de diciembre de 2017, acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 09 de enero de 2018.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibido comunicación emanada del Baco Activo de fecha 01 de noviembre de 2017, constante de constante de 01 folio útil y 04 anexos. (Folios 81 al 85 II Pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibido Oficio No. AUDI85695.07.01302, emanado del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2017/000578, de fecha 30/10/2017, constante de 01 folio útil y 03 anexos. (Folios 87 al 118 II Pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibido comunicación emanada del Banco BBVA Provincial, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2017/01303, de fecha 30/10/2017, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folios 123 al 129 II Pieza).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibió escrito suscrito por la abogada MAYELA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.443, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS BUCCE, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia, constante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folios 137 al 139 II Pieza). Dictando auto del tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2017, acordándose diferir la citada audiencia de Juicio para el día 14 de Febrero de 2018. (Folio 141 II Pieza).
En fecha 09 de Enero de 2018, se recibió escrito suscrito por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 35567, Co apoderada judicial de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, mediante la cual solicita se ratifiquen oficios dirigidos a la Corporación Medica Equipos de Oriente, Banco Mercantil y Banco Bicentenario y consigna resultas emanadas del Registro Mercantil del Estado Anzoátegui y copia simple de acta emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de 03 folios útiles y 05 anexos. (Folios 142 al 152 II Pieza).
En fecha 16 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Juicio acordó devolver la presente causa al Tribunal de Origen, por cuanto no fue emitido el oficio dirigido a la Corporación Medica Equipos de Oriente C.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 23/10/2017 folios 33, 34, 35 y 36, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. (Folios 154 y 155 II Pieza). Dándole entrada el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 19 de Enero de 2018. (F- 157 II Pieza).
En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió Oficio No. 00000029486, emanado del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 2017/280 y 2017/01298. (Folios 158 al 170 II Pieza).
En fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó librar oficio dirigido a la Corporación Medica Equipos de Oriente C.A, ubicada en l avenida Bolívar, Centro Comercial Big-Center, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folios 172 y 173 II Pieza).
En fecha 12 de Marzo de 2018, se Aboca en la presenta Causa la Abg. América Fermín, a los fines de su prosecución, y asimismo se acordó dar por finalizada la Fase de Sustanciación, y se remitió al Tribunal de Juicio. (Folios 176 y 177, II Pieza).
En fecha 19 de Marzo de 2018 se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 10 de Abril de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 02 de Abril 2 de Abril de 2018, se recibió Comunicación N° OCJ-GAAJA-GAJ-0273-2018, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, a los fines de dar respuesta al Oficio Nro. 2017/281, constante de 01 folio útil y 03 anexos.- (Folios 181 al 185 II Pieza).
En fecha 10 de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de la presencia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS BUCCE, debidamente asistido por los abogados MARIBEL ALFONZO y MAYELA PARRA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, plenamente identificados en autos; y por cuanto faltan pruebas que materializar en la presente causa, se procedió a suspender el presente juicio a solicitud de parte, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de Informes. (Folios 188 al 198 II Pieza).
En fecha 11 de Julio de 2018, la Abg. MAYELA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95443 con el carácter de autos, diligencia y consigna las resultas de oficio Nº 201/166, sobre la Empresa Corporación Medica Equipos Oriente C.A., constante de 01 folio útil y 01 anexo.
En fecha 03 de Agosto de 2013, se dicta auto del Tribunal Primero de Juicio acordonando fijar la audiencia de juicio para el día 15 de Octubre de 2018.
En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal ordena Diferir la Audiencia de Juicio a solicitud de partes, para que sea verificada en fecha 13 de noviembre de 2018.
En fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio insta al obligado a consignar las cuotas respectivas a la Obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 29 de octubre de 2018, el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, consigna transferencia y facturas respectivas al pago de la obligación de manutención a favor de su hijo. (F. 05 al 22 III pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2018, el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, consigna transferencia y facturas respectivas al pago de la manutención de su hijo y del colegio. (F. 27 al 50 III pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano CARLOS BUCCE, debidamente asistido por las abogadas MAYELA PARRA, ANA DURA Y MARIBEL ALFONZO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARLA HERNANDEZ, debidamente asistida por los abogados LEONARDO FIGUEROA Y JOSSIL ZAMBRANO, plenamente identificados en autos; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones, CULMINANDO LA Audiencia de Juicio y procediendo el Tribunal a dictar el respectivo Dispositivo del Fallo .
CUADERNO DE APELACION.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se apertura el cuaderno de Apelación, en virtud del escrito suscrito por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano: CARLOS BUCCE, apelando de la decisión dictada en fecha 23-10-2017, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cuyo Recurso se acordó oír de manera diferida en fecha 30 de Octubre de 2017.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte no consigno pruebas algunas a su favor. Sin embargo, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno a solicitud de la parte dos comunicaciones:
1.- Comunicación recibida de la Clínica Santa Ana, ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, calle Principal, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, cursante al folio 64 al 73 II pieza; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, demostrándose con el mismo la capacidad económica del obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Comunicación recibida de la Corporación Medica Equipos de Oriente CA., ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Big-Center, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante al folio 205 y 206 II pieza; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes y no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, demostrándose con el mismo la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, en la referida Corporación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Aportadas por la parte demandada:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela al folio 06 y 44 y su vuelto de la pieza I del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación del niño con las partes involucradas en el proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Copia simple del Documento contentivo del Acta de Asamblea de Socios de la Clínica Santa Ana, C.A., donde es accionista el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, y que riela a los folios 47 al 55 de la pieza I del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, en la referida Clínica, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.- Copia simple del Documento contentivo de la Copia del Acta de Asamblea de Socios de la Empresa Corporación Medica Equipos Oriente, C.A, donde es accionista el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, y que riela a los folios 56 al 62 de la pieza I del expediente. A la cual se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, en la referida Corporación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4.-Documento contentivo de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2.016 del ciudadano CARLOS BUCCE, y que riela a los folios 63 al 68 de la pieza I del expediente. Al la cual se le otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5.- Copia simple del Documento contentivo de la Constancia de Trabajo, emitida por la Corporación Medica Equipos de Oriente CA., de fecha 08/12/2015, y que riela a los folios 88 de la pieza I del expediente. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria y fue traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, en la referida Corporación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6.- Copia simple del Documento contentivo del Pago del Impuesto sobre la Renta del ciudadano CARLOS BUCCE ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27/03/2017, riela a los folios 181 al 186 de la I pieza del expediente. Al cual se le otorga valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7 .- Copia simple del Documento contentivo de Relación de Pagos Médicos por concepto de pacientes por guardias años 2.013 y 2.014, emitido por Clínica Santa Ana, C.A, a favor del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, riela a los folios 216 al 260 de la pieza I del expediente. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8.- Comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica Santa Ana, C.A, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector El Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 64 al 73 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.- Comunicación emanada de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Callejón Colon, Qta teresa N° 21-14, Barcelona Estado Anzoátegui, cursante al folio 147 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10.- Comunicación emanada de la Oficina del Banco Mercantil Banco Universal, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Cursante a los folios 158 al 162 y 164 al 170, II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Comunicación emanada de la Oficina del Banesco Banco Universal, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 54 al 60 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
12.- Comunicación emanada de la Oficina del Banco Activo Banco Comercial, ubicada en la Calle Bolívar, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 81 al 85 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
13.- Comunicación emanada de la Oficina del Banco Bicentenario del Pueblo, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 181 al 185 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14.- Comunicación emanada de la oficina del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez, Torre BVC, Las Garzas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante a los folios 87 al 118 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
15.- Comunicación emanada de la oficina del Banco Provincial, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, cursante a los folios 123 al 129 II Pieza. Al cual se le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria y fueron traídas a los autos a través de la Prueba de Informe, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la capacidad económica que pudiera tener el obligado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, hijo de los ciudadanos, CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional, el cual será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado determinado; y en el caso de autos, se observa que el obligado trabaja bajo relación de dependencia, por lo que, al decretarse la fijación de la Obligación de Manutención, le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela y que anualmente ese salario es aumentado; ahora bien, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establecerá que las cantidades que sean establecidas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.
Cabe destacar, que en relación a las necesidades de niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se evidencia que el mismo cuenta con tan solo tres (03) años de edad, en consecuencia este requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Y asimismo se pudo constatar de autos, que la progenitora es la que ha sufragado parte de los gastos de su hijo; razón por la cual, quien aquí Juzga considera que la madre le ha garantizado los derechos fundamentales a su hijo; y mas aun cuando son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas, en virtud de la poca edad del mismo, por lo tanto este Tribunal fijará un quantum al padre no custodio para que colabore con la madre, cubriendo parte de estas necesidades requeridas por su hijo, ya que se observa de los autos, que el monto por Obligación de Manutención no ha sido establecido ni judicialmente ni extrajudicialmente.
Ahora bien, respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, a través de los recaudos consignados en los autos, tales como: Constancia de Trabajo, Relación de Ingresos mensuales percibidos, Comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Mercantil, Banesco, Activo, Provincial, Bicentenario y Banco Venezolano de Crédito, Actas de Asambleas Constitutivas como Socio del obligado y Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta; se observa y demuestra que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención adecuada a su edad. Y mas aun, cuando quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, no aportó prueba alguna que le favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo, es por lo que en este sentido, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario.
Por todo lo que es importante recalcar, que quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano no tiene otras cargas familiares que le impidan o le limiten cumplir con su obligación de padre y en este sentido y conforme al principio de la unidad de la filiación, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario. Sin embargo, en este orden de ideas, es importante destacar que el obligado alimentario ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, solicitó en el libelo de demanda, que se le fijara la obligación de manutención a favor de su hijo de autos, en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) mensuales, con el fin de cubrir todos los gastos de manutención y sustento de su hijo. Y no obstante, la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, refirió no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como monto de la obligación de manutención de su hijo, por cuanto el mismo es irrisorio para cubrir las necesidades del niño, por lo que solicitó conforme al principio de la Unidad de Filiación, proporcionalidad de realidad y de co-parentalidad, mas teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, que el mismo sea fijado de acuerdo a los ingresos de su padre, por lo que pidió se oficiara a las Empresas donde labora el padre su hijo o mantiene actividades laborales y cuentas Bancarias a su favor, a los fines de que se actualicen sus ingresos mensuales. Cuyos ingresos del padre fueron actualizados, verificándose que el padre tiene un Ingreso Mensual acorde, pero también, se observa que la progenitora también percibe un Ingreso Mensual según afirmación de ella misma.
Por todo lo que esta juzgadora pasa a observar que de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el obligado o parte demandante ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte contraria, hecho este, que deja en evidencia que el accionante no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que sus alegatos son verdaderos y que no son verdad los hechos alegados por la parte demandada, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandada en cuanto a que sea el Tribunal el que fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo; mas sin embargo este Tribunal de Juicio establecerá el quantum mensual según la capacidad económica del obligado, Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor del niño de autos, en la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional mensuales o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.400,00) mensuales. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, para lo cual depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750616140062568938, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA. Asimismo, se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad, es decir, la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional mensuales o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.400,00), y en el mes de diciembre por la cantidad de SIETE (07) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 12.600,00), para cubrir los gastos escolares y con ocasión a la navidad, los cuales se deberán aportar los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada mensualmente. Por último, en cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, odontológicos, culturales, escolares, recreacionales, vestidos, juguetes o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las facturas, recibos o recipes médicos a la parte obligada. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, y depositarlo en la Cuenta de Ahorro Nº 01750616140062568938, del Banco Bicentenario, perteneciente a la madre del niño para tal fin. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a
la administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Por ultimo, la Obligación de Manutención aquí establecida, deberá ser revisada y aumentada, cuando exista prueba de que el obligado alimentario recibirá un incremento de sus ingresos o una vez aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.
Y con respecto a lo solicitado por la parte demandada, en relación al carácter de la retroactividad del pago de la Obligación de Manutención, tomándose en consideración la tasa de interés que deben ser calculadas con la indexación respectiva; este Tribunal no ordena su pago en virtud de verificarse de los autos que el obligado cumplió con su deber depositando sus mensualidades respectivas y otros gastos del niño tales como el Colegio, recaudos que cursan en los folios del 05 al 22 y del 27 al 50 de la III pieza. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana, CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, en consecuencia se procede a fijar como monto de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional mensuales o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.400,00). Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la Cuenta de Ahorro Nº 01750616140062568938, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y por adelantado, tal como lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial por esta misma cantidad, es decir, el monto de TRES (03) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.400,00), para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre la cantidad de SIETE (07) Salarios Mínimo Nacional o sea el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 12.600,00), para cubrir los gastos decembrinos con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, aparte de la obligación de manutención mensual antes fijada y asimismo el padre seguirá cubriendo en su totalidad los gastos de mensualidad e inscripción del colegio del niño. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales, vestidos, juguetes, calzados o cualquier otro gasto extraordinario del niño, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. CUARTO: Con respecto a lo solicitado por la parte demandada, en relación al carácter de la retroactividad del pago de la Obligación de Manutención, tomándose en consideración la tasa de interés que deben ser calculadas con la indexación respectiva; este Tribunal no ordena su pago en virtud de verificarse de los autos que el obligado cumplió con su deber depositando sus mensualidades respectivas. Y así se decide.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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