REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001108. (25/10/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: CELINA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.944, domiciliada en la Vía Principal del Viñedo, calle Las Arenas casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARI CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.213.056, domiciliada en la Vía Principal del Viñedo, calle Las Arenas casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal (E) Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En su escrito la parte demandante alega lo siguiente: que se le tramite la Colocación Familiar de su nieto, por cuanto ella lo viene manteniendo y cuidando desde hace mas de un año, ya que su madre quien es su hija la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, esta estudiando en la Escuela de la Aviación Naval de Puerto Cabello, razón por la cual lo deja bajo sus cuidados, manifestando la referida ciudadana que efectivamente esta de acuerdo en lo planteado por su madre la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, y da su consentimiento para que le sea concedía a su madre la Colocación Familiar de su hijo, por cuanto ella no esta en condiciones de cuidarlo, en virtud de estar sirviendo en la Escuela de la Aviación Naval de Puerto Cabello, ya que su madre lo cuidara muy bien, como siempre lo ha venido haciendo. (Folio del 01 al 03).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (f.08-10) se Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar del niño y su abuela materna.
En fecha 09 de abril de 2018, la Coordinación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado. (F. 11 al 13).
En fecha 17 de septiembre de 2018, comparece por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, la Trabajadora Social LILIAN MARTINEZ y consigna Acta de Consentimiento levantada a la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR. (F. 15).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada. (F. 17 y 19).
Consta auto de fecha 24 de septiembre de 2018, fijándose para el día 18 de octubre de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F. 20).
En fecha 02 de octubre de 2018 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (F. 21).
En fecha 18 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, junto con la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicha audiencia la parte actora incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la referida Audiencia. (F. 23 y 24).
En auto de fecha 22 de octubre de 2018 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 15 de noviembre de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR y de la parte demandada ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; estando presente en el acto la Abg. AIDE PADRINO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien solicito el Impulso de la presente causa en virtud de la incomparecencia de las partes, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, ordenando el Tribunal la continuidad del presente juicio, en virtud de existir elementos suficientes para su prosecusion. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, corre al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Ana, Parroquia Santa Ana del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la madre del niño de autos es hija de la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, parte actora en el presente asunto, cursante al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante el Despacho Fiscal a las ciudadanas CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR y CELINA DEL CARMEN SALAZAR, en fecha 06 de septiembre de 2017, cursante al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Consentimiento levantada a la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, en fecha 17 de septiembre de 2018, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, por la Trabajadora Social LILIAN MARTINEZ, cursante al folio 15 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 09 de abril de 2018, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos (f. 11-13). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2018, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. AIDE PADRINO, manifestó, que el niño, es hijo de la ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, quien es la hija de la parte actora en el presente caso, por lo que solicita la Colocación Familiar de su nieto, por cuanto ella lo viene manteniendo y cuidando desde hace mas de un año, ya que su madre quien es su hija, esta estudiando en la Escuela de la Aviación Naval de Puerto Cabello, razón por la cual se lo dejo bajo sus cuidados, asimismo, alega que su hija esta de acuerdo con lo planteado por su madre, en relación a que le sea concedía a su madre la Colocación Familiar de su hijo, por cuanto ella no esta en condiciones de cuidarlo, en virtud de estar sirviendo en la Escuela de la Aviación Naval de Puerto Cabello, ya que su madre lo cuidara muy bien, como siempre lo ha venido haciendo, por lo que solicita que su nieto continúe viviendo bajo su protección y cuidados y que le sea concedida la Colocación familiar a su favor, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo refirió que, ella siempre ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella, quien lo ha cuidado, ya que sus madre no podía cuidarlo y atenderlo, que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que ella ha estado unida y que se compromete a garantizarle que el niño, siga manteniendo el contacto con su madre biológica, que la madre del niño está de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijo, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como es, el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 11 al 13 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del referido Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de tres (03) años de edad, incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAZAR (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, así como su representación ante cualquier Institución Publica o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana CELIANNYS DEL CARMEN SALAZAR, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:58 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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