REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000537. (24/10/2018).
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.359.972, domiciliado en la Urbanización Camino Nuevo Segundo, calle 2, casa N° 1, Parroquia San Cristóbal, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO CELTA TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533.
DEMANDADA: LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.126.344, domiciliada en el Barrio Camino Nuevo, casa N° 6-43, color azul claro, rejas blancas, frente a la Escuela Cajigal, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de junio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.359.972, en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.126.344, alegando la parte demandante que la madre de su hijo esta incursa en la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicita que sea privada de este derecho, en virtud de que la misma abandono sus deberes como madre para con su hijo, ya que no cumple con su obligación de dar alimentos, falta de interés en la educación, la salud y el progreso general del niño y sobre todo la insensibilidad y carencia de tener contacto directo y permanente con el niño, constituyendo esto un maltrato mental y moral que repercutirá en su desarrollo psicológico y emocional, siendo estos hechos una violación de los deberes inherentes a la Patria Potestad de manera reiterada, desde hace cuatro años, pues ella a hecho caso omiso a los pedimentos que de manera reiterada y constante se le ha hecho, es por lo que solicita la Privación de la Patria Potestad, contemplada en el artículo 352 literal “C” de la LOPNNA. (Folio 01 al 10).
En fecha 19 de junio de 2018, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2018, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (F. 16).
En fecha 18 de julio de 2018, se da por notificada la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO. (F. 17).
En fecha 09 de agosto de 2018, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 08-10-2018, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2018, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 08 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, asistido por el Abg. OSWALDO CELTA TORRES, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la fase de sustanciación.
Siendo remitido el expediente en fecha 19 de octubre de 2018, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 24-10-2018, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 14 de noviembre de 2018, a las once de la mañana. Siendo en fecha 15 de noviembre de 2018, diferida la Audiencia de Juicio para celebrarse en fecha 20 de noviembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, asistido por el Abg. OSWALDO CELTA TORRES, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA. Procediéndose a iniciar la Audiencia de Juicio, se explico su finalidad y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cursante al folio 07 al 09 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que en la referida sentencia fueron Homologadas las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 06 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la que por no haber sido impugnada ni desconocida en el proceso por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanos ZOLANGE IZOLETH SALCEDO RODRIGUEZ y LACAYO MONTOYA MERCEDES AMAZONAS, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas expusieron: Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Pimentel y desde cuándo? Respondió: si la conozco como desde hacen diez años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento Ud. sabe y le consta si la ciudadana Liliana Pimentel tiene contacto frecuente con el niño o la familia del niño? Respondió: últimamente no, no se creo que tengo como tres años de que ella tenga contacto, ni la veo. TERCERO: ¿Diga el testigo a este tribunal cual es la frecuencia con que Ud. visita a la familia o el tiempo que Ud. dedica a compartir con la familia del niño? Respondió: de frecuentarlo dos o tres veces a la semana o hasta más porque tengo un negocio con la hermana de Alejandro y cuando comparto, comparto horas con ellos. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora Liliana Pimentel se encuentra en la zona o en su dirección de habitación? Respondió: no, yo no la he visto, tengo tiempo que no la veo. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la familia del niño y del niño, si el padre cumple con las obligaciones tanto de manutención como prestarle afecto cariño y amor a su hijo? Respondió: si cumple con todo, el es el que esta pendiente de su hijo y viven juntos. SEXTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que tiempo tiene el niño viviendo con su padre? Respondió: la edad que tiene el niño diez años. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que la madre del niño ha estado con el en los eventos sociales, escolares, actividades decembrinas, en enfermedad, recreativas, cumpleaños del niño? Respondió: no, hace tiempo que no la he visto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a la madre compartir con el niño? Respondió: no, la he visto hacen como cinco años que la vi pero no recuerdo una ultima vez reciente, es todo”.
Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Pimentel y desde cuando? Respondió: a ella de trato y comunicación no, solo de trato y hacen como dos años que no la veo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento Ud. sabe y le consta si la ciudadana Liliana Pimentel tiene contacto frecuente con el niño o la familia del niño? Respondió: no, no tiene contacto. TERCERO: ¿Diga el testigo a este tribunal cual es la frecuencia con que Ud. visita a la familia o el tiempo que Ud. dedica a compartir con la familia del niño? Respondió: todos los días a cualquier en la mañana en la tarde y en la noche somos vecinos. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora Liliana Pimentel se encuentra en la zona o en su dirección de habitación? Respondió: no, no tengo conocimiento, ella esta fuera del país. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la familia del niño y del niño, si el padre cumple con las obligaciones tanto de manutención como prestarle afecto cariño y amor a su hijo? Respondió: totalmente. SEXTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que tiempo tiene el niño viviendo con su padre? Respondió: toda la vida ha vivido con su padre cuando ellos estaban juntos vivía con el y ahora esta con el. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento si la madre del niño ha estado con el en los eventos sociales, escolares, actividades decembrinos, en enfermedad, recreativas, cumpleaños del niño? Respondió: no, no ha estado. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a la madre compartir con el niño? Respondió: de compartir, hace como dos años que no la veo, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escucho al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras: “…mi nombre es Daniel Salas, tengo 10 años, estudio quinto grado, yo vivo con mi papa, y siempre he vivido con el, mi mama esta en Orlando, yo tengo dos años que no la veo, y no comparto con mi mama, no se cuando mi mama vendrá a visitarme, yo no recuerdo cuando fue la última vez que hable con mi mama, a los eventos escolares, sociales y otros, por mi mama va es mi tía. Es todo.”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, el progenitor del niño de autos ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, accionó la presente causa en fecha 15 de junio de 2018, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar a la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “c” de la LOPNNA. Cuya causal es la siguiente:
“(…) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
En la presente causa, cabe destacar que la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, fue debidamente notificada en fecha 18/07/2018, (F. 17), todo ello a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial ante este Circuito Judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, se le garantizo su derecho a la defensa. Y en este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Seguidamente en el caso de autos, señala el ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es el padre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos
estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés de la madre, ya que esta no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, para que esta se diera por enterada del presente asunto, esta no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA,, en contra de la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana LILIANA CAROLINA PIMENTEL SARMIENTO, queda privada de la Patria Potestad de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante Instituciones Públicas y Privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 9:18 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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